ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2010, en el procedimiento nº 345/10 seguido a instancia de D. Maximo contra PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL, S.L., sobre despido, que estimaba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción y estimaba en parte la demanda principal interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 1 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jorge Valle Conde en nombre y representación de PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la relación que une a las partes es laboral o mercantil y en consecuencia si es competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda planteada en reclamación de despido.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, de 1 de octubre de 2010 (rec 483/10 ), que la sociedad demandada fue constituida en fecha 14-2-06, por dos socios, uno de ellos, el demandante a iguales partes, ostentando ambos la condición de administradores solidarios. Dicha sociedad fue objeto de varias ampliaciones de capital, de manera que a la fecha de la litiscontestatio el actor poseía un 25 % del capital social. El demandante, desde el inicio de la actividad ha tenido la condición, igualmente, de Director y ha estado afiliado al RETA. Desde el 24-7-09 el órgano de administración unipersonal se convierte en un Consejo de Administración del que forma parte el actor al igual que otros más, si bien hay un Consejero Delegado. Tras diversas vicisitudes, consta que el 26-2-10 el actor acude a la empresa y se encuentra que está cerrada y que la llave que tenía no puede abrir pues había sido cambiada por orden del Consejero Delegado. Entiende el actor que esta imposibilidad material de entrar al centro de trabajo supone un despido nulo o improcedente o subsidiariamente una extinción de un contrato de trabajador autónomo dependiente.

La sentencia de instancia, tras declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción, estima en parte la demanda declarando que el acto extintivo de 26-2-10 es un despido improcedente. La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional planteada, confirma la existencia de relación laboral entre las partes y, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento del fondo del asunto.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la incompetencia del orden social, invocada para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2000, (rec 435/2000 ), en la que se debate a propósito de la determinación de la naturaleza jurídica de una relación en la que concurre la doble condición de miembro de los órganos de Administración y la de ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad de la empresa. El demandante ha venido realizando funciones de dirección de la empresa PERFOSISTEM, S.L. ostentado desde el 1 de agosto de 1.997 la condición de administrador de la sociedad y titular del 37,5 % de su capital aunque en 1.998 pasó a detentar una participación del 33% del capital social. Y si bien le fueron revocados los poderes ha continuado representando a la sociedad y disponiendo de haberes sociales de la cuenta abierta por la empresa en el Banco, hasta el 12 de enero de 2.000. La sentencia concluye que no puede considerarse al demandante trabajador por cuenta ajena, admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La contradicción es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, los extremos acreditados y el alcance de los debates, y ello dejando al margen que la participación societaria es diferente aunque es inferior al 50%. Pues bien, consta en la sentencia de contraste que el demandante ha ejercido funciones inherentes a la titularidad de la empresa, que van más allá de la labor ordinaria de un trabajador, y "puede considerarse que el demandante ha sido auténtico promotor de la actividad empresarial que sustenta la empresa, y su máximo responsable". El demandante se ha comportado como el autentico propietario de la empresa, tanto en su relación interna como responsable de la dirección de la empresa ante los trabajadores, como en su relación externa de compras y representaciones, en la disposición de sus fondos y en las relaciones con la Hacienda Pública, ejerciendo los poderes inherentes. Incluso cuando estos poderes le fueron revocados continuo representando a la sociedad. Y nada semejante se relata en la sentencia impugnada, en la que únicamente se dice que el actor, durante un tiempo fue administrador solidario y "desde el inicio de la actividad ha tenido la condición igualmente de Director", pero sin ninguna referencia a los poderes ostentados y en su caso ejercidos, ni tampoco a que el demandante realizara actividades tipificas y especificas del órgano de administración, y en la que se debate a propósito de la dualidad de relaciones - la de carácter laboral y la asociativa -.

Las alegaciones de la empresa recurrente insistiendo en la identidad de las sentencias no pueden tener favorable acogida puesto que la diferencia de situaciones, es clara. En interpretación del art 1.1.ET se ha dicho de forma reiterada que quienes tienen la condición exclusiva de Altos Cargos se hallan fuera de la condición de trabajadores y por lo tanto de la competencia de este orden jurisdiccional - art. 1.3.c ET y doctrina reiterada de esta Sala - por todas SSTS de 22-12-1994 (Rec.-2889/93 ) y 20-11-2002 (Rec.-8/337/2002 ) -, mientras que aquellos que compatibilizan su relación laboral con la de miembro del Consejo de Administración, que, a su vez tengan participación minoritaria en el capital social de la empresa tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena en aplicación de aquellas mismas normas legales - por todas SSTS 20-10-1998 (Rec.-4062/97 ) o 24-10-2000 (Rec.-292/1999 ) -. Estas dos distintas situaciones son las que han contemplado la sentencia de contraste y la sentencia recurrida de forma respectiva, y cada una de dichas sentencias les han dado la solución también diferente que deriva de su propio régimen jurídico, por cuya razón las sentencias son efectivamente distintas pero no son contradictorias a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Valle Conde, en nombre y representación de PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 1 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 483/10, interpuesto por PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 24 de junio de 2010, en el procedimiento nº 345/10 seguido a instancia de D. Maximo contra PREPARADOS A FUEGO LENTO LANGEL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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