ATS, 7 de Junio de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:5885A
Número de Recurso1712/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sagrario, presentó el día 4 de octubre de 2010 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 333/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 431/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de octubre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Concepción Tejada Marcelino, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Sagrario, fue tenida por personada en concepto de parte recurrente mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2011. La Procuradora Dª Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno, designada por el turno de oficio para la representación de D. Alvaro, fue tenida por personada en concepto de parte recurrida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de abril de 2011.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de abril de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2001 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3 del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y de la prueba de presunciones contenida en los arts. 385 y 386 de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en cuatro "fundamentos". En el primero de ellos se denuncia la existencia de una apreciación de la prueba ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, a cuyo fin la parte recurrente examina la prueba practicada, en concreto la documental y el interrogatorio de las partes para concluir que fue D. Alvaro quien adquirió el décimo de lotería y fue agraciado con el mismo, denunciando la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, en tanto que correspondía a la parte demandada acreditar que no había comprado el décimo de lotería, así como la vulneración de las normas reguladoras de las presunciones al faltar el enlace lógico y preciso entre el hecho básico y el deducido. En el segundo se examina la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso. En el tercero se justifica que el defecto procesal se denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal al haberse cometido por la sentencia de segunda instancia. Por último en el cuarto se solicita que por este Tribunal se dicte sentencia acogiendo la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al venir constituida por la suma de 200.000 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: a) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba documental y el interrogatorio de las partes, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) porque denunciada una alteración de la carga probatoria, se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que el comprador del décimo de lotería fue D. Alvaro y no su madre, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan la compra del décimo por el demandado y haber dado valora a otros medios que no acreditan el mismo, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); y c) porque denunciada la infracción de las normas reguladoras de la prueba de presunciones esta Sala ha señalado que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010, RIP 764/2007

    , entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 ). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( STS 23 de febrero de 2010, RC nº 370/2006 ). basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba concluye que la parte actora no ha acreditado el hecho base de su pretensión, a saber, que D. Alvaro haya comprado el décimo lo lotería. En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Dª Sagrario contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 333/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 431/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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