STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2024/09, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1506/01 y 335/02 acumulado, sobre expropiación, en el que intervienen como partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, Camping Madrid S.L., representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 24 de febrero de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Camping Madrid S.L., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante el que se determina el justiprecio de la finca 51-2, del Proyecto de Expropiación PAU II-4, "Sanchinarro", del término municipal de Madrid, en la cuantía de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos- 1.494.674,36 euros-. Debemos ANULAR Y ANULAMOS la referida resolución por NO ser ajustada a Derecho, debiendo fijarse el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cuantía de dos millones treinta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro euros con quince céntimos - 2.034.394,15-. Declaramos que el demandante tiene derecho a percibir los intereses legales de demora del precio fijado en esta sentencia computados desde el día siguiente a la ocupación efectiva en la forma expuesta en el fundamento de Derecho noveno y condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pagar a la actora la suma de ellas derivadas. Desestimamos el recurso resto de las pretensiones contenidas en la demanda, así como el interpuesto por la Junta de Compensación del PAU II-IV, Sanchinarro, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad de Madrid escrito del Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de la Sala de 17 de marzo de 2009, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2009, presentó el Letrado de la Comunidad de Madrid su escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 30607, de 27 de marzo de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición. La Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro presentó escrito, en fecha 3 de diciembre de 2009, en el que solicitó se tuviera por formulada su oposición al recurso de casación, Camping Madrid presentó su escrito de oposición el 12 de enero de 2010, y solicitó la inadmisión del recurso y, en su caso, que se dictara sentencia que desestime íntegramente el recurso, y el Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 15 de enero de 2010, manifestó que no formaliza oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Camping Madrid S.L. contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Madrid, de 20 de septiembre de 2001, anuló dicho Acuerdo, que había fijado el justiprecio de la finca 51.2 del Proyecto de expropiación PAU II-4 "Sanchinarro", en 1.494.674,36 euros, por no considerarlo conforme a derecho y fijó como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 2.034.394,15 euros, señalando la fecha inicial del devengo de intereses, y desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del PAU II-4 de Sanchinarro contra el referido Acuerdo.

El expediente de expropiación se refiere a la finca 51-2, clasificada como suelo urbanizable, con una superficie expropiada de 6.957,05 m² de un total de 17.931 m² de la finca, del Proyecto de expropiación del PAU II-4 de Sanchinarro, en el que es Administración expropiante el Ayuntamiento de Madrid y entidad beneficiaria la Junta de Compensación del PAU II-4 de Sanchinarro.

La Administración expropiante valoró los bienes y derechos expropiados en este expediente en 794.604,54 euros (132.211.071 pesetas) y el expropiado en 2.765.732,65 euros (460.179.193 pesetas).

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, en su Acuerdo de 20 de septiembre de 2001, valoró el suelo en un valor unitario de 62,56 €/m² (10.409 pts/m²), lo que hace un total de 435.228,52 euros (72.415.933 pesetas) para la superficie expropiada, las edificaciones e instalaciones en 905.161,79 euros (150.606.250 pesetas), las instalaciones de jardinería y otros vuelos en 82.393,53 euros (13.709.130 pesetas), otros conceptos (otras afecciones, servidumbres, ocupación temporal) en 751,27 euros (125.000 pesetas) y el 5% de premio de afección en 71.139,19 euros (11.836.566 pesetas), resultando de la suma de todo ello el justiprecio total de 1.494.674.37 euros (248.692.889 pesetas).

La sentencia impugnada, como antes hemos indicado, anuló dicho justiprecio al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la expropiada Camping Madrid S.L. y estimó que la superficie expropiada era la indicada por el Acuerdo del Jurado, si bien elevó el valor unitario del suelo a 87,28 €/m², por lo que el justo precio por este concepto lo fijó en 607.211,32, aumentó en 284.724,82 euros el justiprecio fijado por el Jurado por el concepto de indemnización parcial, que alcanza el 39% de la superficie de la finca, mantuvo el valor de las edificaciones, incrementó la indemnización por el arbolado existente en la finca a 140.420,25 euros, y como resultado de todo ello, fijó un justiprecio de 2.034.394,15 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Comunidad de Madrid se articula en dos motivos: a) el primer motivo, por infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y b) el segundo motivo, por infracción de los artículos 1250 del Código Civil y 348 de la LEC , reguladores de la prueba pericial, frente a las reglas que disciplinan las presunciones legales y de la jurisprudencia que desarrolla estos preceptos.

La parte recurrida alegó las causas de inadmisión del recurso de falta de mención del cauce procesal que ampara los motivos de casación y la articulación de una verdadera revisión de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

No es posible acoger las causas de inadmisión invocadas por la parte recurrida, pues si es cierto que el recurso de casación no indica, de modo expreso, el apartado o letra del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que se fundamenta, sin embargo la lectura de los motivos muestra que los mismos denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de las Resoluciones de los Jurados de Expropiación y la infracción de los preceptos que citan sobre la valoración de la prueba pericial con arreglo a los principios de la sana crítica, de forma que queda claro, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que los motivos del recurso denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que la parte recurrente considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se fundamentan, por tanto, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que el recurso de casación impugna la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada, y si bien es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba está atribuida al Tribunal de instancia, sin que en esa tarea pueda ser sustituido por este Tribunal de casación, al haberse denunciado la infracción de las reglas de la sana crítica, hemos de entrar a examinar el motivo del recurso, por si nos encontráramos en uno de los excepcionales casos en los que es posible examinar en el recurso de casación la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Respecto del primer motivo, la sentencia recurrida cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, a pesar de admitir que su composición es conforme a derecho.

La sentencia impugnada argumenta que no existen razones para aplicar la presunción de acierto al Jurado Territorial, porque la misma estaba fundada en una composición diferente de dicho órgano:

una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

A esta conclusión llega la Sala de instancia tras lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2005 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala había planteado en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid , considerando la Sala de instancia que, atendida la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, no es predicable del mismo la especial composición de intereses que lo convierte en "un órgano prácticamente arbitral", lo que si admitía en relación con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa regulado en la LEF.

Las sentencias de este Tribunal Supremo de de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5912/08 , 5943/08 y 6106/08 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso 81/09 ), no comparten tales conclusiones, por los siguientes razonamientos:

Tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las "garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado" ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición". Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )".

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho", realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho", y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad". Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente".

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

En el presente caso, como ocurre en los precedentes examinados por las sentencias de esta Sala citadas, a pesar de los razonamientos de la Sala sobre la inaplicabilidad de la presunción de acierto del Jurado Territorial por razón de su composición, sin embargo la "ratio decidendi" de la estimación parcial de las pretensiones de la parte expropiada se encuentra precisamente en la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba practicada y de su eficacia en cada uno de los distintos capítulos indemnizatorios para enervar la presunción de acierto del Jurado, lo que se evidencia de forma clara a lo largo de los razonamientos de la sentencia impugnada, que examinan los distintos capítulos indemnizatorios reclamados por la parte expropiada, en relación con lo resuelto en el Acuerdo del Jurado y la eficacia de la prueba pericial practicada en el procedimiento para enervar las valoraciones del Jurado, y como consecuencia de tal razonamiento, en algunos apartados, como en la valoración del suelo y la indemnización por expropiación parcial (FJ 4º y 5º), la Sala de instancia consideró que las valoraciones del Jurado no eran conformes a derecho, por las razones que explica, y debían ser sustituidas por las mayores valoraciones que resultan de la prueba practicada y de la ponderación efectuada por la propia Sala, mientras que en otros apartados la Sala de instancia llegó a la conclusión contraria, así al analizar el valor de las construcciones (FJ 6º), respecto de las que tiene en cuenta la valoración de la parte expropiada (1.642.897, 21 €), la del Jurado (901.161,85 €) y la de la entidad beneficiaria (550.548,68 €), y tras ponderar la Sala dichas valoraciones y la prueba practicada, concluye afirmando que en este aportado la parte recurrente no había desvirtuado la valoración realizada por el Jurado, que debe por ello ser ratificada, todo lo cual muestra que la Sala de instancia respeto la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, y únicamente modificó las valoraciones del mismo cuando consideró que la presunción de acierto quedaba enervada por la prueba practicada en el procedimiento.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción del artículo 1250 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, pues la valoración de la prueba pericial está limitada por la racionalidad y la lógica, sin que la sentencia impugnada respete dichos parámetros, a lo que añade que la adopción por la Sala del dictamen del perito sobre la realizada por el Jurado carece de motivación.

El motivo está defectuosamente formulado, pues en el mismo se citan como normas infringidas las relativas a la valoración de la prueba pericial, junto con la alegación de falta de motivación. Si lo que se denuncia en este motivo es una infracción en la valoración de la prueba, el cauce procesal para su invocación es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin que pueda entonces invocarse en el mismo motivo un quebrantamiento por vicios de la sentencia, esto es, por su falta de motivación, que tiene su cauce en el apartado c) del mismo precepto, habiendo señalado con reiteración esta Sala, así en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (recurso 3550/2008 ), que el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción no permite mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado artículo 88.1 LJCA , ya que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados, de lo que resulta que no sólo deba acudirse a alguno de esos motivos para fundamentar el recurso, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto.

Pero además, sin perjuicio del anterior defecto formal que impide por si sólo acoger el motivo defectuosamente formulado, debemos señalar que la Sala de instancia explica las razones por las que estima en parte el recurso, y en concreto, respecto de la valoración del suelo señala en su FJ 4º que la Sala debe tener en cuenta los razonamientos que ha efectuado en otras impugnaciones del precio fijado en el mismo proyecto expropiatorio respecto de otras fincas, que reproduce, por lo que estima que debe mantener el mismo criterio, si bien limitado por el precio fijado por la parte expropiada desde su hoja de aprecio, y respecto de la indemnización por expropiación parcial, la Sala de instancia razona que su criterio es el de la procedencia de la indemnización por expropiación parcial a partir de una superficie expropiada del 15% del total, como ha mantenido en ocasiones anteriores, y que en este caso la parte expropiada representa el 39% de la superficie de la finca, resultando además corroborado por los informes periciales practicados en autos, que la explotación deviene imposible en el resto no expropiado de la finca, lo que demuestra un perjuicio cierto, evidente en este caso, en el que la explotación que se desarrollaba en la finca (camping) está directamente relacionada con la superficie disponible para alquilar a los campistas y brindarles unos servicios adecuados a la actividad.

Por todo lo anterior, se podrá o no estar de acuerdo con los razonamientos y las explicaciones de la Sala de instancia para acoger las conclusiones de los dictámenes periciales, pero no puede apreciarse que la sentencia impugnada omita la motivación o explicación de su razón de decidir, como sostiene el recurso de casación.

Cuestión distinta de la anterior invocación de falta de motivación es la discrepancia de la parte recurrente respecto de la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, por considerar que se infringen las reglas de la sana crítica, si bien tampoco puede ser acogida tal alegación porque la parte recurrente ni explica en qué apartados o conclusiones infringe la sentencia las reglas de la sana crítica, ni cuales son las reglas de la lógica y la razón que considera infringidas, por lo que ha de prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre la valoración de la parte recurrente, que ni siquiera se expone en el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Letrado de Camping Madrid, que formalizó el escrito de oposición, y sin incluir en la condena en costas los honorarios del Letrado de la Junta de Compensación del PAU II-4, por no reunir el escrito presentado los requisitos de un escrito de oposición al recurso de casación, ni los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, que se abstuvo de formalizar oposición.

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2024/09, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1506/01 y 335/02 acumulado, con condena de la parte recurrente en las costas de este recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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