STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3280/08, interpuesto por la entidad MINAS DEL PRINCIPADO, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 259/06 , relativo a liquidaciones tributarias por el impuesto sobre sociedades. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía Minas del Principado S.A., contra la resolución dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó el recurso de alzada promovido por la citada entidad contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, confirmando la propuesta contenida en el acta en disconformidad levantada por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

El origen de la liquidación y del litigio radica en la discrepancia sobre como efectuó la compañía la libertad de amortización contemplada para las empresas del sector y a como se aplicó el factor de agotamiento.

A los solos efectos de esta casación, resulta relevante destacar que la Administración tributaria consideró que la actora efectivamente se había acogido a la libertad de amortización para los bienes del inmovilizado de infraestructura y obras mineras, por ello, en las autoliquidaciones presentadas, hizo constar correcciones al resultado contable y efectuó un ajuste temporal negativo por los importes que detalla. Las cantidades dotadas cada año se hicieron de forma global por todos los bienes, sin indicación contable o extracontable individualizada. Se consideró que la amortización así practicada no era deducible fiscalmente ya que debía contabilizarse individualmente para cada bien, debiendo permitir en todo momento conocer el valor neto contable de cada uno de ellos.

(1) La sentencia de instancia, en su fundamento tercero y en relación a la nulidad del acta por infracción del artículo 145 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), tras reproducir dicho precepto legal y referirse al 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), puntualiza, intercalando el fundamento con varias sentencias de esta Sala, que:

[...] La finalidad de la norma es que el inspeccionado tenga conocimiento de los "hechos" y "fundamentos jurídicos" de los que parte el Inspector posibilitando la impugnación puntual de cada uno de los mismos, evitando así indefensión alguna. En este sentido se han de entender los preceptos transcritos. (...) En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

[...]

En el supuesto a que se contrae el presente recurso, el adecuado examen del acta de disconformidad extendida demuestra que cumple los requisitos esenciales a que alude el art. 145.1 de la LGT , pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la regularización propuesta, siendo así que su contenido, junto con el informe ampliatorio emitido, permite al interesado conocer los elementos que componen el hecho imponible, pudiendo efectuar la oportuna impugnación. En consecuencia, el acta cumple los requisitos exigidos por la norma tributaria, al poner en conocimiento del contribuyente el hecho imponible y las operaciones realizadas por la Inspección, siendo cuestión diferente la discrepancia del interesado con los criterios aplicados por la Inspección que concluyen en la liquidación practicada.

Pues bien, como se ha declarado, no se ha producido la indefensión patrocinada, y por ello no es procedente la nulidad que se pretende.

[...]

.

(2) En los fundamentos cuarto y quinto la sentencia trata la cuestión relativa a la libertad de amortización. En primer lugar, precisa que el régimen jurídico aplicable lo establecían la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre), para los ejercicios 1994 y 1995, y la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del mismo nombre (BOE de 28 de diciembre), para los años 1996 y 1997. Tras referirse al artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería (BOE de 8 de enero), que recogió por primera vez para el sector la libertad de amortización, se remite al contenido de los artículos 43.1 y 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE 21 de octubre). Argumenta que:

[...] La "libertad de amortización" supone, en principio, la eliminación o desaparición del requisito de la "efectividad" de la depreciación, pues cuando la amortización se practica, en tal supuesto, la cuota deducida no guarda relación directa con la depreciación del bien; lo que, a su vez, supone la no necesariedad del requisito de la "contabilización" de la depreciación.

En el presente supuesto no se pone en duda el carácter de activos mineros de los bienes respecto de los cuales la entidad recurrente aplica el régimen de la libertad de amortización, condición que es reconocida tanto por el Tribunal Regional como por el Tribunal Central, sino que lo que se suscita es la imposibilidad de conocer cual ha sido el ajuste negativo y positivo realizado cada año. Y ello porque la parte actora utiliza rúbricas de carácter general, no se permite saber o determinar el importe individualizado de la amortización practicada cada ejercicio, etc... De ahí que no sea posible constatar la veracidad del importe deducido que es lo que realmente interesa a la entidad actora para gozar de ese beneficio de la libertad de amortización. Son defectos que se han cometido por la recurrente en cuanto a la contabilidad así como la falta de documentación suficiente que permita contrastar la veracidad del importe deducido. Por ello esta cuestión debe ser desestimada. (...).

QUINTO: (...) lo que se le dice a la entidad demandante es que tampoco esas fichas permiten dar a conocer la amortización que se practica, los elementos que se amortizan, la amortización acumulada. Esto es, no dan a conocer la diferencia entre la depreciación efectiva y la amortización libre, y es preciso constatar la veracidad de lo deducido por la parte actora en cada uno de sus ejercicios. Tampoco ese documento de parte que figura en el expediente a los folios 30 y ss tiene la suficiente objetividad como para destruir la veracidad que llevan aparejada las actas de inspección. Pero es que además con esa prueba de peritos se están exponiendo unos datos que la entidad recurrente, en su caso, debería de haber aportado a la Inspección que es lo que no efectuó por lo que lógicamente el resultado de la liquidación no es otro que el aumento de la base imponible al excluir la libertad de amortización que practica el recurrente.

[...]

.

SEGUNDO .- Minas del Principado, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 24 de julio de 2008 en el que invocó dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), circunscribiendo su impugnación a los ejercicios de los años 1994 y 1995.

(1) En el primero denuncia la violación de los artículos 145.1.b ) y 124.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la medida que en el acta no había constancia de los elementos esenciales del hecho imponible.

Entiende que esta exigencia está íntimamente ligada a la motivación de los actos administrativos evitando con ello la constitucionalmente prohibida indefensión. La existencia del artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 tiene por finalidad que el inspeccionado acceda al conocimiento no sólo de los hechos, sino también de los "fundamentos jurídicos de los que parte el inspector posibilitando la impugnación puntual de cada uno de los mismos, evitando así indefensión alguna". Reconoce que el acta sí contiene una fundamentación jurídica pero tan genérica que recurrió ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias desconociendo la normativa que la Administración tributaria utilizó para no admitir como gasto deducible la amortización practicada; el único precepto citado era el artículo 111 de la Ley 43/1995 . Sostiene que en ninguna de las dos instancias revisoras rebatió fundamentación jurídica alguna de la Administración porque la desconocía.

Si el acta o el acuerdo del Inspector-Jefe hubieran contenido la fundamentación que se plasma en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central nada hubiera objetado a este respecto. El hecho de que el órgano de revisión sí facilite una fundamentación jurídica de la pretensión administrativa no subsana el defecto o la indefensión producida.

Afirma que la sentencia aborda directamente la violación denunciada en este caso concreto y con una frase genérica (la penúltima del fundamento jurídico tercero) y concluye en que el acta cumple con los requisitos exigidos por la norma tributaria. Cuando, como en el presente caso, ni el acta ni el acuerdo contienen ni una sola norma concreta en la que fundar su pretensión, procede la nulidad de ambos por infracción de los preceptos antes citados.

(2) En el segundo se dice infringido el artículo 26 de la Ley 6/1977 de fomento de la minería; y los artículos 46.1 y 59.D). 9 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado en 1982.

Dice ignorar si las normas que refiere la resolución del órgano de revisión central eran las mismas en las que "pensaban" el actuario, el Inspector-Jefe o el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Pero lo cierto es que la sentencia recurrida, para desestimar la pretensión impugnatoria, analiza idénticas disposiciones que el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Opina que los propios hechos recogidos en el informe ampliatorio evidencian, cuando menos, los siguientes datos: (i) el inmovilizado se contabiliza en siete subgrupos; (ii) la amortización se efectúa de manera agregada pero, no obstante, la sociedad lleva unas fichas donde se recoge la amortización individualizada; (iii) la sociedad practica la libertad de amortización sobre los bienes del subgrupo 225; (iv) la Inspección obtuvo las cantidades dotadas al concepto de libertad de amortización que, además, resultan ser inferiores al valor contable de las cuentas del subgrupo 225 en su conjunto.

De los datos expuestos considera que existía suficiente información contable y que esa información, cuando menos, permitía obtener la cuantía de la amortización acelerada aplicada en su conjunto al subgrupo 225 que es el denominado "Infraestructuras y obra minera". Como la propia sentencia impugnada reconoce, no se exigía ninguna condición o requisito para poder practicar la libertad de amortización.

La única exigencia está contenida en el artículo 59 dedicado precisamente a la libertad de amortización; y lo que esta norma exige es la contabilización individualizada de los activos mineros acogidos a la libertad de amortización y no a la separación o individualización de la amortización sobre dichos activos mineros.

Es evidente que hasta el 31 de diciembre de 1995 no existía ninguna norma, fiscal o contable, que exigiera la contabilización individualizada de la amortización. Afirma que, aclarada la verdadera naturaleza jurídico-tributaria de la libertad de amortización, hay que convenir que nada tiene de particular que ninguna norma prevea la individualización y el control exhaustivo contable de su aplicación.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- Por auto de 29 de enero de 2009, se acordó la inadmisión del recurso respecto de los ejercicios de los años 1996 y 1997, admitiéndose exclusivamente para los periodos de 1994 y 1995.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 8 de julio de 2009, en el que solicita su desestimación.

Frente al motivo primero, argumenta que en el acta formalizada figuraban los elementos del hecho imponible con sus datos esenciales y las razones de la regularización respecto a la libertad de amortización. Le permitió conocer los elementos que componían la regularización efectuada, sin que se hubiera producido, por tanto, indefensión. La sentencia declara probada la existencia de esta motivación y, por consiguiente, no cabe ahora en casación declarar la anulación que se pide.

En cuanto al otro motivo, se trata de una cuestión de hecho, como se dice en el segundo párrafo de la página 13 del escrito de casación, donde se hace referencia a la cuestión fáctica relativa a si existía o no alguna información contable individualizada. Debe estarse a las conclusiones a las que llegó la Audiencia Nacional respecto a la imposibilidad de conocer el ajuste negativo y positivo realizado cada año en relación a la libertad de amortización. El apartado primero del artículo 46 del Reglamento del impuesto sobre sociedades dice que la amortización, cuando se practique sobre el conjunto, deberá permitir conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada bien, en función de su valor amortizable y del ejercicio de puesta en funcionamiento; criterio que no es incompatible con las previsiones del artículo 59 del propio Reglamento.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de abril de 2011, señalándose al efecto el día 18 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Minas del Principado, S.A., combate la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 259/06 , relativo a liquidaciones tributarias por el impuesto sobre sociedades. La Sala de instancia confirmó el criterio de la Administración sobre la improcedencia del registro contable seguido por la sociedad en la aplicación del criterio de la libertad de amortización, tras apreciar que el acta de la que derivaba la liquidación era ajustada a derecho, descartando cualquier vicio de nulidad por falta de motivación.

Las razones en la que la entidad recurrente sustenta el recurso de casación se centran en la reiterada nulidad del acta por ausencia de los elementos esenciales para la determinación del hecho imponible y, en segundo término, en la improcedente aplicación de los criterios fijados por la norma para la aplicación del principio de libertad de amortización.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera de la quejas, cabe recordar que el artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 pide que las actas de la Inspección contengan los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo. Esta previsión se completa en el artículo 49.2.e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que añade, como contenido de dichas actas, la expresión de los hechos y de las circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o la referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas sentencias, de la que es exponente la sentencia de 18 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 317/04 , FJ 2º, en la que nos remitíamos a otras anteriores), y conforme a la misma, tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que sustentan tales actuaciones administrativas. En igual sentido se han pronunciado también las sentencias de 10 de mayo de 2000 (casación para la unificación de doctrina 5760/95 , FJ 3º), 16 de marzo de 2009 (casación 838/05, FJ 3 º) y 10 de enero de 2008 (casación 4583/02 , FJ 2º).

No debe tampoco olvidarse que este Tribunal Supremo viene reconociendo al informe ampliatorio virtualidad para integrar la motivación de las actas de inspección, de modo que un acta inicialmente incompleta puede quedar integrada por el informe ampliatorio que emite el actuario, satisfaciendo de tal modo el objetivo de que el sujeto pasivo tenga un cabal conocimiento de la regularización practicada, de su contenido, de su alcance y de las razones que la justifican [véanse las sentencias de 9 de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 7864/00 , FJ 3º.3 ) y 25 de junio de 2009 (casación 9180/03 , FJ 4º)].

Pues bien, a juicio de esta Sala las conclusiones de la sentencia recurrida aparecen plenamente atinadas a los referidos criterios jurisprudenciales. En el tercer fundamento analiza el contenido del acta de inspección incoada el 22 de marzo de 2000, como ya hiciera la resolución del Tribunal Económico Central, que describió su contenido en el antecedente primero de la resolución de 16 de diciembre de 2005, junto al contenido del informe ampliatorio. Expresamente se refirió el actuario al régimen de libre amortización al que se acogió la entidad y puntualizó cómo las cantidades dotadas cada año «se hacen de forma global por todos los bienes, sin indicación contable o extracontable, individualizada para cada bien. Esta amortización no es deducible fiscalmente ya que la amortización debe contabilizarse individualmente para cada bien, según legislación aplicable a cada año». De este conjunto de datos es perfectamente posible identificar, conocer y saber cuál era el criterio de la Administración y dónde se localizaba la discrepancia. No es cierto que el órgano de revisión fuera el que motivara o supliera esta obligación que la Ley reserva a la Administración tributaria; al contrario, toda la información que se incluyó se obtuvo tanto del acta como del informe ampliatorio.

Lo dicho pone de manifiesto que se cumplió con la exigencia legal, sin que la entidad demandante haya sufrido el menor asomo de indefensión, ya que tuvo a su disposición los datos necesarios para conocer las razones de la liquidación y pudo impugnarlas. De hecho ha podido combatir y defenderse por motivos de fondo, tanto en la instancia como en la presente casación.

Como se ve, el primer motivo del recurso carece de fundamento, por lo que procede su desestimación.

TERCERO .- Constatada la validez del acta y con ello de la liquidación consiguiente, debemos abordar el segundo de los motivos de queja. Considera la entidad recurrente que se ha infringido el régimen de libertad de amortización contenido en el artículo 26 de la Ley 6/1977 , de fomento de la minería; y los artículos 46.1 y 59.D).9 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982.

Como hemos tenido ocasión de decir desde nuestra sentencia de 22 de mayo de 2004 (casación 4413/99 FJ 4º) en relación con la libertad de amortización «[e]sta medida fiscal no altera, ni debe alterar el proceso normal de la amortización contable, conforme a la depreciación efectiva de los activos, pues en el puro terreno fiscal implica la disminución de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, debido a la deducción como gasto fiscal, insistimos exclusivamente a efectos fiscales, de una amortización que puede llegar en el mismo momento de la adquisición de los activos al importe de su coste de adquisición, lo cual implica el aplazamiento o diferimiento del pago de la cuota correspondiente del Impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente disminución de las tensiones de Tesorería de la empresa. Hay que resaltar que es un aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, porque en los ejercicios siguientes de la vida útil de dichos activos, la empresa continuará con su proceso normal de amortización técnica, por la verdadera depreciación efectiva de los activos, pero estas amortizaciones contables no serán deducibles como gasto fiscal, porque fiscalmente dichos activos están ya amortizados, de modo y manera que se aumentará la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y la cuota correspondiente, produciéndose así el paulatino pago del Impuesto sobre Sociedades aplazado inicialmente».

Continuábamos en dicho pronunciamiento diciendo que el especial aplazamiento del Impuesto que constituye el objeto de la libertad de amortización, cuyo efecto esencial es coadyuvar a la propia financiación de la adquisición de los activos, es ciertamente original por su simplicidad, porque se aplaza el Impuesto, sin necesidad de solicitarlo a la Administración, sin obligación de justificar su concesión, sin tener que aportar garantías, en suma sin soportar los procedimientos propios de la burocracia recaudadora de los tributos». Y reiterábamos que (...)la medida fiscal de libertad de amortización no afecta en absoluto al proceso económico, técnico y contable de la amortización por depreciación efectiva, y tampoco altera el beneficio contable del ejercicio -no hay que dotar previsión alguna- dado que la libertad de amortización como medida exclusivamente fiscal, opera a efectos de determinar la base imponible mediante un ajuste fiscal negativo extracontable, que disminuye la base imponible por la diferencia entre la depreciación efectiva y la amortización libre, pues normalmente la empresa hará uso de ella en el mismo ejercicio de la adquisición de los elementos de activo, para conseguir así el máximo aplazamiento del Impuesto sobre sociedades».

Resumíamos diciendo que «la libertad de amortización como medida fiscal consiste en el mero diferimiento del impuesto sobre sociedades. Este efecto se consigue disminuyendo la base imponible en la cuantía de la inversión. En los ejercicios siguientes, se paga el Impuesto diferido, como consecuencia del aumento de la base imponible, derivado de la no deducción del gasto por amortización, según depreciación efectiva». De este modo, «la libertad de amortización, como medida fiscal, es pues un simple crédito tributario, sin interés, que concede la Hacienda Pública a las empresas que realizan las inversiones acogidas, en el período coyuntural establecido». Precisábamos que «la utilización de la palabra "amortización", por su indudable efecto semántico, ha confundido a la casi totalidad de los intérpretes, que han creído que la medida modificaba el proceso de amortización técnica, lo cual no es cierto. La medida fiscal se ha denominado "libertad de amortización", porque la cuantía del beneficio fiscal y sobre todo el calendario de su reembolso se calcula partiendo del coste de adquisición y del proceso de amortización, pero sobre todo, porque el reembolso del crédito se lleva a cabo no deduciendo como gasto fiscal las amortizaciones, según depreciación efectiva, lo cual comporta una mayor base imponible y un Impuesto sobre Sociedades también mayor, que es exactamente la alícuota que se devuelve por la empresa. Debe quedar perfectamente claro que, pese a los vocablos que se utilizan para denominar esta medida fiscal, la libertad de amortización, entendiendo por tal el exceso sobre la depreciación normal, es todo, menos amortización. En efecto, no hay amortización financiera porque no existe modificación de la sustancia patrimonial, o lo que es lo mismo conversión de los activos fijos, en activos circulantes a través del proceso de formación de los costes y obtención de recursos líquidos al vender los productos. No hay tampoco amortización técnica, porque la libertad de amortización no afecta a la productividad de los activos materiales. Por último, no existe amortización económica, entendiendo por tal la disminución del valor de los activos. La libertad de amortización es una medida fiscal de fomento de las inversiones, por la cual la Hacienda Pública facilita un crédito, sin interés, cifrado en un porcentaje de la inversión realizada y a devolver en unos plazos establecidos».

A la luz de la anterior doctrina y recordando el sentido y el alcance de la llamada "libertad de amortización", hay que tener presente que esta posibilidad no le fue negada a la entidad recurrente. La base imponible fue corregida, no porque fuera improcedente, sino por la imposibilidad de llevar a cabo el oportuno control por parte de la Administración tributaria de cómo se acogió Minas del Principado, S.A. a este beneficio fiscal. Según indica la sentencia impugnada en su fundamento cuarto, «no se pone en duda el carácter de activos mineros de los bienes respecto de los cuales la entidad recurrente aplica el régimen de la libertad de amortización, condición que es reconocida tanto por el Tribunal Regional como por el Tribunal Central, sino que lo que se suscita es la imposibilidad de conocer cuál ha sido el ajuste negativo y positivo realizado cada año. Y ello porque la parte actora utiliza rúbricas de carácter general, no se permite saber o determinar el importe individualizado de la amortización practicada cada ejercicio, etc.... De ahí que no sea posible constatar la veracidad del importe deducido que es lo que realmente interesa a la entidad actora para gozar de ese beneficio de la libertad de amortización. [...]».

Este razonamiento no es sólo acertado, sino conforme a la redacción del artículo 59.1.D) del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado en 1982, donde se exige que «los activos mineros acogidos al régimen de libertad de amortización deberán figurar en la contabilidad principal y en la auxiliar, con separación de los restantes elementos del activo». Esta previsión no es baladí ni irrelevante, puesto que de otra manera no sería posible saber a ciencia cierta el alcance de la amortización, dificultando la efectiva comprobación de su realidad por parte de la Administración tributaria. Esta previsión contable ha sido respetada por la actora, en contra de lo que se afirma en el recurso de casación, pues en el supuesto debatido no era posible saber (i) cuáles eran los elementos que se amortizaban, hecho que en el caso de activos mineros va más allá exigiéndose además que los mismos figuren de forma separada, tanto en la contabilidad principal como auxiliar; (ii) la amortización que se practicaba en el ejercicio correspondiente; y (iii) cual era la amortización, acumulada, requisito éste que permitía no sólo comprobar la corrección de la amortización, sino, al mismo tiempo, si superaba el coste de adquisición del bien. Este último límite, en todo caso, ha de respetarse, así como su valor neto contable para el supuesto de una eventual enajenación.

Tales omisiones sólo imputables a la entidad recurrente. La existencia de este beneficio fiscal en que se configuró la libertad de amortización justifica el que se extremen los mecanismos de control para asegurarse que se lleva a cabo en los términos y dentro de los límites a los que nos hemos referido. Ello se consigue únicamente con el soporte documental y contable que ha sido despreciado por Minas del Principado, S.A.

Las anteriores reflexiones conducen al rechazo de este segundo motivo de casación, y con él, a la totalidad del presente recurso.

CUARTO .- En aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por MINAS DEL PRINCIPADO, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 259/06 , condenando en costas a la entidad recurrente, con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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