STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1943/10 interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, representada por el procurador don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 523/08 , relativo a la suspensión cautelar de la deuda tributaria en la vía de apremio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo 523/08, deducido por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (en adelante, «OID») contra la resolución aprobada el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la pieza separada del expediente 2797/07, no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la providencia de apremio relativa a la liquidación A2860006026021727, derivada de actas de disconformidad por apuestas y combinaciones aleatorias de año 2002.

Dicha decisión de inadmisión se adoptó al amparo del artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE 27 de mayo).

(1) En el fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia reproduce los artículos 46 y 40.2 del citado Reglamento.

(2) El cuarto fundamento contiene la ratio decidenci , argumentando que la entidad demandante se limitó a solicitar la suspensión sin mayores consideraciones y sin aportar documento alguno justificando los perjuicios de difícil o imposible reparación que se le podrían ocasionar con la ejecución de la providencia de apremio, ni la imposibilidad de aportar garantías, extremos que constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud. Añade que:

[...] Debemos reiterar ahora, para contestar a los argumentos de la demanda, que la solicitud formulada requería de justificación documental, que no se presentó con el escrito solicitando la suspensión, ni en esta causa se ha desplegado actividad probatoria mínima alguna en tal sentido, siendo innecesarias mayores consideraciones.

Por ello, el TEAC, al inadmitir a trámite la solicitud de suspensión en tales condiciones, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento, que dispone que se inadmitirá la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

[...]

Finalmente, conviene añadir que por Auto de 26 de enero de 2009 se tuvo por desistida a la O.I.D. del recurso 521/2008 interpuesto contra la resolución del TEAC recaída en la reclamación económico-administrativa de la que dimana la presente solicitud de suspensión. Es evidente que esta circunstancia contribuye a la desestimación del presente recurso que, en cierta medida, quedaría privado de objeto.

SEGUNDO .- OID preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2010, en el que invocó un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 233, apartados 4 y 5, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Explica que la posibilidad de la suspensión sin garantía se recoge en los citados apartados del artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003 , que indican, respectivamente, que el Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Lo que debe es dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión, teniéndose que notificar estos acuerdos tanto al interesado cuanto al órgano de recaudación competente; y contra esa denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso- administrativo.

La resolución recurrida no ha tenido en cuenta ni ha justificado determinados datos que constan en el expediente suficientemente acreditados: (1) Que OID es una entidad benéfica sin ánimo de lucro, dedicada a la integración social, laboral, política, deportiva y cultural de personas discapacitadas físicas, psíquicas y sensoriales; (2) que está dada de alta en el impuesto de actividades económicas; (3) que cumple con sus obligaciones fiscales; (4) que los trabajadores de la organización están dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; (5) que está implantada en todo el territorio nacional y realiza una labor de ayuda patrocinando o subvencionando diferentes causas; y (6) que la cantidad reclamada crea un perjuicio irreparable para la OID y para los trabajadores de la organización.

Por otro lado, añade que la adopción de la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación grave de los intereses generales ni de terceros, como dispone el artículo 130.2 de la Ley 29/1998 , y cuya concurrencia se convierte en un presupuesto legitimador de la denegación de la medida. Por ello, la ejecución del acto administrativo recurrido ha de ser suspendida, pues, en caso contrario, se frustraría la finalidad del recurso y, con ello, la tutela judicial efectiva, a cuyo servicio se encuentran las medidas cautelares. De tal manera que sufriría un perjuicio enorme con la ejecución, no susceptible de subsanación; no podría hacer frente a los pagos de los trabajadores, abocándosela a la desaparición, puesto que no se incorporarián trabajadores nuevos y los actuales se irían, de modo que sin ingresos que la sustentasen no sería capaz de hacer frente a los pagos que tiene comprometidos.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, conceda la suspensión instada.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de julio de 2011, en el que interesó su desestimación.

Afirma que en los apartados segundo y tercero de su escrito la recurrente se limita a transcribir el artículo que considera vulnerado. En el cuarto, se refiere a unos perjuicios que no fueron alegados ni son susceptibles de ser considerados en fase de revisión de la sentencia, puesto que debieron invocarse en un momento anterior.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de julio de 2011, fijándose al efecto el día 18 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Esta casación tiene por objeto la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso deducido contra la resolución dictada el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la pieza separada del expediente 2797/07, no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la providencia de apremio relativa a la liquidación A2860006026021727, derivada de actas de disconformidad por apuestas y combinaciones aleatorias de año 2002.

OID, en la queja dirigida contra la sentencia, denuncia en síntesis la transgresión del artículo 233, apartados 4 y 5, de la Ley General Tributaria de 2003 . Achaca a la sentencia que combate no tener en cuenta los perjuicios de difícil o imposible reparación que se le ocasionarían con la ejecución de la providencia de apremio, circunstancia que debería haber justificado su suspensión cautelar.

SEGUNDO .- Podemos anticipar el rechazo de esta casación, no sólo porque los argumentos en que se sustenta no revelan una verdadera crítica contra la sentencia y la inadmisión de la medida cautelar. Fundamentalmente porque la entidad recurrente pasa directamente a discutir la procedencia de una eventual suspensión del acto tributario, olvidando que la Administración revisora se quedó en un momento procedimental anterior: su rechazo e inadmisión a trámite.

Por otro lado, además de no desarrollar lo que denuncia como violación "sistemática por parte del Reino de España del Derecho Comunitario", hay un dato esencial que refleja la sentencia de instancia en su fundamento cuarto y que no ha sido tenido en cuenta por OID en sus argumentos. Nos referimos al auto de 26 de enero de 2009, por el que la Sala de instancia tuvo por desistida a OID del recurso 521/08 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recaída en la reclamación económico-administrativa en la que se instó la solicitud de suspensión que se encuentra en el origen de este recurso de casación. No puede pretender la entidad actora la revisión de la inadmisión de la suspensión de un acto tributario de cuya impugnación ha desistido. La viabilidad de la medida cautelar está directamente condicionada a la subsistencia de la impugnación del acto del que trae causa.

De lo que antecede se infiere que este recurso de casación ha quedado sin objeto, puesto que zanjado en litigio en relación con la providencia de apremio cuya suspensión se interesó, nada hay ya que discutir sobre esa pretensión cautelar. Como hemos sostenido en otras ocasiones, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última o extinguido el proceso por cualquier otra causa, como aquí ha ocurrido, la discusión sobre la ejecutividad del acto está de más, quedando sin objeto el eventual recurso de casación [véanse las sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º) y 16 de abril de 2009 -dos- (casaciones 5004/06, FJ 3 º, y 6858/05 , FJ 3º), entre otras], doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico- administrativas [ sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03, FJ 2 º) y 29 de abril de 2009 (casación 7606/06 , FJ 3º)].

TERCERO .- Procede, pues, declarar que este recurso de casación ha quedado sin objeto, sin que la Sala considere procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido el recurso de casación 1943/10 interpuesto por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 523/08 , sin hacer especial imposición de las costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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