STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1695/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Federico , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de octubre de 2010 , y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 19 de enero siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 738/2006, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en el que se dictan los autos ahora recurridos, recayó sentencia de fecha de 10 de febrero de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Federico , contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús; en el sentido de DECLARAR la nulidad del trazado de la calle Costereta en la zona del estrangulamiento arriba expresada, y ordenar que dicho estrangulamiento sea resuelto en ejecución de esta Sentencia por la Administración competente, la cual establecerá otro trazado con una anchura homogénea a lo largo de todo el discurso de la calle Costereta, debiendo acreditar fehacientemente en autos el cumplimiento de lo ordenado en el plazo de tres meses. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

Contra la indicada sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el 31 de mayo de 2010 se declaró su firmeza.

SEGUNDO

El auto ahora recurrido de 7 de octubre de 2010 acordó:

Se fija en OCHO metros el ancho de la calle Costereta de Els Alamús en la zona de estrangulamiento de la misma. (...) II.- Se requiere a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días acredite en autos haber publicado en el DOGC el fallo de la sentencia de autos, así como el apartado I de esta Parte Dispositiva

.

Posteriormente, por auto de 19 de enero de 2011 , se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

TERCERO

Contra los citados autos se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone ante esta Sala, solicitando que se casen u anulen los autos recurridos y "se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso así como los pedimentos contenidos en el original recurso de suplica".

CUARTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2011 se admite el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Ha formulado escrito de oposición a la casación la Generalitat de Cataluña, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas a la parte adversa.

SEXTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 18 de abril de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia en cuya ejecución han sido dictados los autos recurridos estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 16 de febrero y de 6 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús.

La indicada sentencia considera irracional del trazado de la C/ Costereta por el estrangulamiento que se produce en la mitad de su trazado, a un ancho de 3,75 metros, teniendo el resto de la calle, de 50 metros, una anchura uniforme de 12 metros a un lado del estrangulamiento y de 8 al otro lado. Por lo que acuerda, en los términos que hemos transcrito en el antecedente primero, resolver tal estrangulamiento mediante un trazado con una anchura homogénea.

A tal finalidad sirven los autos impugnados, esencialmente el de 7 de octubre de 2010, pues el desestimatorio de la suplica nada añade al respecto. Por lo que fija una anchura de ocho metros para la zona de estrangulamiento en la calle Costereta.

SEGUNDO

La casación se sustenta sobre un único motivo, en el que se aduce, con cita del artículo 2.1 del TR de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la lesión de la racionalidad urbanística de la anchura fijada por el auto recurrido. Considera la recurrente que pasar de una anchura de 12 metros a 8 metros en un punto concreto interrumpe la continuidad del vial, siendo más racional que la calle se fuera ensanchando gradualmente, en los términos que propone, para seguir la correspondiente alineación.

Por su parte, la Administración recurrida sostiene que el motivo carece de fundamento porque su alegación para la ampliación de la anchura de la calle carece de fundamento jurídico, pues se basa en la mera invocación de la racionalidad urbanística. Además, se indica que tal anchura resulta conforme con el trazado general de la calle y su ubicación en el casco antiguo de la ciudad.

TERCERO

El examen de esta cuestión suscitada en el presente recurso de casación debe ir precedida de una previa delimitación sobre los contornos legalmente establecidos, en el artículo 87.1.c) de la LJCA , dentro de los que ha de moverse nuestra decisión en este tipo de recursos de casación.

Téngase en cuenta que los únicos motivos que pueden ser alegados en esta casación, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , al que expresamente se acoge el motivo invocado, cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la Sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el mentado artículo 87.1.c) abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se pueda tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales límites, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

En definitiva, cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio , declara que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

CUARTO

Acorde con los contornos de nuestra decisión en este tipo de recursos de casación, viene al caso añadir que no nos corresponde ahora enjuiciar, con carácter general, qué anchura debe tener la calle Costereta, bajo el prisma del principio de racionalidad que invoca la recurrente. No. Únicamente nos corresponde determinar si el auto recurrido que fija una anchura de 8 metros se ajusta, o no, a lo que dispone la sentencia que se trata de ejecutar. Es decir, si se excede o contradice lo acordando en sentencia firme.

Por ello se echa en falta, en este recurso, que la recurrente no alegue contradicción o desfase alguno entre la sentencia que se pretende ejecutar y el auto dictado para fijar el ancho de la calle, limitándose a hacer una invocación genérica de la racionalidad, desvinculada de su conexión necesaria con la sentencia dictada.

De modo que mientras el auto recurrido, de 7 de octubre de 2010 , funda su decisión en lo dispuesto y razonado por la sentencia que pretende ejecutar, la presente impugnación casacional se independiza de lo razonado en la sentencia y hace unas consideraciones generales sobre lo que ha de ser, a su juicio, un trazado racional del vial.

Este planteamiento, por tanto, no se ajusta a la caracterización de este tipo de recursos de casación, en los términos que antes hemos expuesto. Por no citar la oscilación que se advierte en el discurso de la recurrente si se repasa el escrito de demanda, donde parecía apostar por una anchura de al menos diez metros lineales, o el escrito de interposición de la suplica al que se remite en esta casación, en el que se inclina más por doce metros. Y la invocación de normas no relevantes como es el caso del TR de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que no fue invocada ni aplicada por la sentencia que se ejecuta ni por los autos recurridos.

En fin, no podemos compartir la falta de racionalidad si examinamos, bajo la óptica que nos permite el contenido de lo acordado y razonado por la sentencia a ejecutar, los planos que constan en las actuaciones de instancia, la continuidad y funcionalidad del vial, el tráfico de vehículos, y su ubicación en el casco antiguo.

QUINTO

La solución contraria que postula la parte recurrente, sobre la anchura de la calle, rebasa el plano en el que ha de moverse nuestra decisión en esta casación, velando por la inmutabilidad de la sentencia, para acceder a otra dimensión ajena a tales límites, como es realizar un trazado de la calle en cuestión que atienda más a lo que la recurrente juzgue más racional, que a los parámetros de lo razonado y resuelto por la sentencia que se ejecuta.

Recordemos, además, que la sentencia, cuya inalterabilidad debemos preservar, estimó el recurso contencioso administrativo "en parte" y, por tanto, sin acceder a los prolijos pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de 7 de octubre de 2010 , y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 19 de enero siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 738/2006. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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