STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 6412/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Agrupación Empresarial De la Cerdanya, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y en su recurso nº 659/2006, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Son partes recurridas la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, el Ayuntamiento de Puigcerdá, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la mercantil Campus Cerdanya, S.L., representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "FALLAMOS. Que ESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad AGRUPACIO EMPRESARIAL DE LA CERDANYA, por falta de la debida acreditación de la representación ya que no consta la voluntad en el ejercicio de las acciones para el presente proceso."

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Agrupación Empresarial De la Cerdanya se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 23 de diciembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, y se ordene la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se mantenga el proceso y se dicte finalmente sentencia.

TERCERO

Por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 28 de octubre de 2010 se acordó la admisión del primer motivo de casación y la inadmisión del segundo, atribuyéndose el conocimiento del recurso a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 15 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizaron por escritos de 24 y 31 de enero, y 4 de febrero de 2011, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6412/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección 3ª, dictó en fecha 29 de septiembre de 2009, y en su recurso contencioso administrativo nº 659/2006 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la Agrupación Empresarial de la Cerdanya contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2005, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la definición volumétrica y de usos de la parcela Eq2 del Sector SUP 18 en el término municipal de Puigcerdá (Gerona).

La inadmisión se acordó, entre otras razones, por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) que el Ayuntamiento de Puigcerdá, en el primer hecho de su escrito de contestación de la demanda, y la mercantil Campus Cerdanya, S.L., en su primer fundamento de derecho de su escrito de contestación a la demanda, alegaron en lo que aquí importa, que no se había acompañado por la actora el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por el art. 45.2.d de la Ley Jurisdiccional 29/1998, lo que comporta la inadmisibilidad del recurso. No consta en las actuaciones que la asociación recurrente hiciese a lo largo de los trámites subsiguientes alegación alguna.

  2. ) que recibido el proceso a prueba por auto de 4 de marzo de 2008, la parte demandante interesó la práctica de distintos medios de prueba, pero no aportó documentos ni pidió prueba alguna en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el referido artículo 45.2.d).

  3. ) que una vez concluso el periodo probatorio, la Sala acordó mediante providencia de 30 de septiembre de 2008 conferir a las partes el trámite de conclusiones; evacuando la parte recurrente el trámite mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2008 en el que, de nuevo, no hizo referencia alguna al cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) tan citado.

  4. ) que el Ayuntamiento y la mercantil demandados en sus correspondientes escritos de conclusiones, reiteraron sus precedentes alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, reprochando a la parte actora su pasividad por no haber hecho nada para justificar el debido cumplimiento de aquella carga. De nuevo, la recurrente nada hizo a lo largo de los días siguientes para rebatir estas consideraciones ni para acreditar en debida forma la validez de su comparecencia ante la Sala.

Finalmente, la sentencia aquí impugnada, dictada el 29 de septiembre de 2009 , declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la causa antes expresada. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] El poder presentado por el Procurador Sr. RANERA es el otorgado ante el Notario de Barcelona Don JOSE RAMON MALLOL TOVA a 8 de enero de 2007 con el nº de protocolo 18, por el Sr PABLO FEU FONTAINA o FONTAÑA, que interviene en nombre y representación de la entidad AGRUPACIO EMPRESARIAL DE LA CERDANYA según Escritura de Poder para pleitos otorgada ante el Notario de Puigcerdà Don FIDEL MELERO MORENO el 19 de julio de 2000 con el nº 1.153 de protocolo y sustituye el poder recibido a favor del Procurador Sr IVO RANERA CAHIS.

Pues bien, en el presente caso debe anticiparse la estimación de la inadmisibilidad alegada con pretendido fundamento en el artículo 69.1 .b ) o/ y con cita del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional a pesar de que, como señaladamente se ha argumentado, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse la doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y debe bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los artículos 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales.

Y la estimación procede ya que, en primer lugar, en forma alguna consta que el recurso de alzada no se haya presentado precisamente por Don TOMAS LAMARCA ABELLO al suscribirlo en nombre propio y sin atisbo de representación de la entidad actora.

En segundo lugar, tampoco consta en modo alguno la representación que manifiesta ostentar Don JAUME ADSERA PUIG de la entidad actora y mucho menos que el mismo, en la representación que manifiesta ostentar, haya sustituido o logrado que Don TOMAS LAMARCA ABELLO acepte que su actuación lo haya sido en nombre y a favor de la entidad actora.

Y finalmente igualmente debe constatarse que, ni por la defensa y representación de la entidad actora en el presente proceso ni por los representantes con poderes de la misma, se ha/n evidenciado el/los acuerdo/s que permita/n concluir que el ejercicio de acciones sobre el presente caso se ha adoptado en debida y estatutaria forma y alcanza desde lo referido en vía administrativa a lo actuado en vía jurisdiccional.

Todo ello conforma sobradamente la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.1 .b) en relación con el artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional y así se establecerá en la parte dispositiva, sin que sea dable, por tanto, el examen de los temas de fondo planteados.."

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por la mercantil recurrente (único admitido por la Sección 1ª de esta Sala) denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en diversas sentencias de este Tribunal Supremo (que se citan y transcriben en parte), de las cuales resulta, a juicio de esta parte, que si se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión como la concernida, antes de declarar en sentencia su concurrencia e inadmitir el recurso por tal razón debe ofrecerse a la parte actora trámite de subsanación.

CUARTO

Con carácter previo al examen del motivo hemos de hacer una precisión sobre el cauce casacional bajo el que se ha amparado. Este primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que, como es bien sabido y ha resaltado la jurisprudencia constante, resulta idóneo para la denuncia de las infracciones "in procedendo" y no "in iudicando". La precisión es importante porque, como ha resaltado esta Sala en Auto de 24 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 95/2011 ),

"ha de tenerse en cuenta que cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión "in iudicando" que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley. Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d).

Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; lo que se suscita es una cuestión "in procedendo" del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto".

Por consiguiente, en esta sentencia hemos de acotar nuestro examen del motivo a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido al formularlo, por lo que hemos de responder únicamente a la alegación de la recurrente de que antes de acordarse la inadmisión del recurso debió habérsele ofrecido trámite de subsanación.

QUINTO

Pues bien, situados en esa perspectiva de análisis del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

Ya hemos explicado que las partes demandadas solicitaron de forma expresa la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, exigido por el artículo 45.2.d] de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, frente a tan clara argumentación de la demandada, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues no desarrolló la más mínima actuación procesal para despejar tal alegación, ni con ocasión de la prueba, ni en el trámite de conclusiones, ni después. Más aún, habiendo insistido las partes demandadas en esta misma cuestión en su correspondiente escrito de conclusiones, la actora siguió con esa misma pasividad. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación ya aportada por ella contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación, con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), seguida por numerosas sentencias con similar fundamentación. En esta sentencia afirmamos lo siguiente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre

Doctrina, esta que acabamos de reseñar, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), donde puntualizamos que

"es cierto que en esa sentencia [la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005] esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ".

En este caso, insistimos, la parte recurrente ni alegó que la documentación presentada fuese de por sí suficiente para tener por cumplido aquel requisito, ni desarrolló la menor actividad procesal por darle cumplimiento, sino que mantuvo a lo largo del proceso, hasta su culminación por sentencia, una sorprendente pasividad. Ciertamente, si la parte recurrente hubiese alegado en algún momento del proceso que los documentos ya aportados eran por sí mismos suficientes para tener por cumplido ese requisito procesal, y la Sala no lo hubiese entendido así, debería en tal caso haber dado trámite de subsanación, poniendo de manifiesto esa circunstancia, pero desde el momento que la demandante no formuló la más mínima alegación sobre tal cuestión, la Sala no tenía por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, y quedó plenamente habilitada para resolver esa cuestión en sentencia de forma congruente con lo planteado por los demandados en su contestación y conclusiones.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de cada una de las partes recurrida a la cantidad máxima de 1.000 euros (art. 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 6412/2009, interpuesto por la Agrupación Empresarial De la Cerdanya, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 659/2006 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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