STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5017/09, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1180/05 , relativo al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Ha comparecido como parte recurrida la entidad PATENTES TALGO, S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PATENTES TALGO, S.A. («Talgo» en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había acogido el recurso de alzada que promovió el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la resolución emitida el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

La resolución revocada había acogido la reclamación presentada por «Talgo», anulando la liquidación provisional que, con fecha 6 de marzo de 2001, le giró la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por un importe de 279.420,10 euros.

La Sala de instancia concluyó la extemporaneidad del recurso de alzada del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, argumentándolo en el fundamento de derecho tercero del siguiente modo:

La segunda cuestión va dirigida a poner de manifiesto la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos.

Fundamenta dicha alegación en el hecho de que en el expediente no consta justificación alguna de la fecha en que la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid recibe la notificación del Tribunal Económico-administrativo Regional, entendiendo excesiva, que en atención a la fecha de la resolución impugnada (29 de abril de 2004), se haya demorado la notificación hasta el día 14 de julio de 2004.

En segundo lugar, manifiesta, que de acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, hay que entender que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional debió realizarse en un plazo de 5 días, a partir del cual comenzaría el cómputo del plazo de 15 días para interponer el recurso de alzada.

En relación a la primera alegación, no se puede alegar que la fecha de notificación alegada por la Dirección General de Tributos no pueda ser creíble dada la fecha de la resolución impugnada, ya que examinado el expediente administrativo, la mercantil recurrente recibió la notificación de la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de fecha 29 de abril de 2004 con fecha 6 de septiembre de 2004 (folio 48 del expediente administrativo).

La segunda alegación se fundamenta en lo dispuesto en los arts. 103 y [ 121] del Real Decreto 391/1996 por el que se regula el Reglamento de Reclamaciones Económico-administrativas [...]

En el presente caso, en el expediente administrativo no consta la fecha de la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2004 a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, constando al folio 51 del expediente la interposición, con fecha 13 de agosto de 2004, del recurso de alzada por el Director General de Tributos donde se hace constar que con fecha 14 de julio de 2004 le ha sido notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid nº 28/8216/01.

Cuestionada [...] la interposición del recurso en plazo, la mera alegación de la fecha de notificación de la resolución sin aportación de ninguna certificación o documentación de donde se pueda deducir de forma fehaciente la misma no es suficiente para acreditar que el recurso de alzada se interpuso en tiempo hábil para ello.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada en el recurso nº 3548/05 [...]

Por tanto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, debemos concluir, ante la falta total de acreditación de la fecha de la comunicación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el organismo correspondiente para interponer el recurso de alzada contra la misma, que dicho recurso debe considerarse extemporáneo

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SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de enero de 2010, en el que invoca un solo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 14 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y, subsidiariamente, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

(

  1. Comienza la letrada de la Comunidad transcribiendo el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : «Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones».

    Explica a continuación que la sentencia de instancia, pese a considerar creíble que la notificación a la Comunidad de Madrid de la resolución emitida el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se produjera el 14 de julio de 2004, puesto que la misma fue notificada a la entidad reclamante en fecha incluso posterior, el 6 de septiembre de 2004, al no haber probado la Comunidad la fecha en que se le notificó la resolución, considera que ha de reputarse que tal notificación se produjo en el plazo de cinco días de que disponía el Tribunal Regional para remitir copia de su resolución a los órganos legitimados para recurrir en alzada, conforme al artículo 103 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE de 23 de marzo).

    Olvidan, a su juicio, los jueces a quo que el artículo 102 del mismo Reglamento establecía también la obligación de incorporar dicha resolución al expediente y de notificarla a los interesados dentro del plazo de diez días a contar desde su fecha, por lo que, habiendo notificado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid su resolución a «Talgo» el 6 de septiembre de 2004, excedió con creces también dicho plazo.

    Arguye además la defensora de la Comunidad: (i) que «Talgo» formuló por primera vez la pretensión de extemporaneidad del recurso de alzada en la vía jurisdiccional, pues no hizo referencia a la misma en las alegaciones que formuló ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; (ii) que dicho órgano administrativo revisor no inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo, teniendo así por acreditado que la notificación de la resolución del Tribunal Regional de Madrid se produjo el 14 de julio de 2004, y (iii) que correspondía a «Talgo» la carga de probar que la alzada se interpuso fuera de plazo, habiéndose limitado en su demanda a especular que el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución recurrida y la de interposición del recurso era excesivo, de donde derivó que se interpuso fuera del legalmente señalado.

    (b) Denuncia, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , conforme al cual: «Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior [(...) "indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"], surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».

    Considera pertinente este precepto porque la notificación se produjo entre dos Administraciones públicas y estima que, con arreglo al mismo, la sentencia impugnada debería haber concluido la temporaneidad del recurso de alzada, puesto que, si de ninguna forma podía darse por acreditada la fecha de notificación a la Administración autonómica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la Sala de instancia debió entender que la Comunidad de Madrid se dio por notificada cuando lo interpuso.

    Acaba pidiendo el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, confirme la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central.

    TERCERO .- Por auto de 10 de junio de 2010, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el presente recurso.

    CUARTO .- Conferido traslado del recurso al defensor de la Administración General del Estado, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2010, en pos de su estimación formuló las alegaciones que a continuación se resumen.

    Expone que la doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencias de 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 184/04 ) y 2 de abril de 2009 (casaciones 1830/03 y 1899/03 ), establece que la falta de constancia de la recepción por los órganos de la Administración legitimados para interponer el recurso de alzada contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional ha de conducir a la extemporaneidad del recurso si éste se ha presentado fuera del plazo legal, pero la misma alude a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada insertos en la Administración General del Estado (Directores Generales del Ministerio de Hacienda o de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), no cabiendo extenderla, a su juicio, como hace la sentencia recurrida, a aquellos supuestos en que el órgano legitimado para interponer el recurso de alzada pertenece a otra persona jurídica, aquí la Comunidad de Madrid, que no deben sufrir las consecuencias de errores en la notificación en que haya incurrido el órgano inserto en otra personificación jurídica como es el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

    Sostiene, en definitiva, que la Comunidad de Madrid debe encontrarse respecto de las notificaciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales en la misma situación que los interesados y, por tanto, al igual que sucede con éstos, si en el expediente administrativo no hay constancia de la recepción de la notificación, no puede apreciarse la ex temporaneidad del recurso ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , y preceptos concordantes.

    QUINTO .- «Talgo» se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2010, en el que pide su inadmisión y, en su defecto, su desestimación.

    1. Defiende la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de los artículos 94.1 y 95 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con las letras c) y d) del artículo 93.2 de la misma.

      Expone que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al presente [sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 3548/05 ), 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 184/04 ) y 2 de abril de 2009 (casación 1830/03 )], en los que se confirma la necesidad de que exista constancia fehaciente de la fecha de notificación de la resolución del Regional para estimar interpuesto en plazo el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que baste a tal efecto la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada para señalar el dies a quo .

      Habiendo examinado el Tribunal Superior de Justicia la falta de acreditación fehaciente por la Dirección General de Tributos de la fecha en que le fue notificada la resolución dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y siendo la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia una cuestión que excede del ámbito de revisión casacional, ha de concluirse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haber sido desestimados otros recursos sustancialmente idénticos y carecer manifiestamente de fundamento.

      Aduce que si los argumentos de fondo recogidos en las sentencias de esta Sala no determinan la inadmisión del recurso sí exigen su rechazo.

    2. Mantiene en todo caso, con carácter subsidiario, la improcedencia del único motivo de casación articulado por la Comunidad de Madrid.

      1) En relación con el primer precepto que la Administración recurrente invoca como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 241 de la Ley General Tributaria de 2003 , sostiene, que (a) no puede haber sido vulnerado porque no es aplicable. Habiéndose iniciado el procedimiento económico-administrativo en el ejercicio 2001, cuando se interpuso la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid no era aplicable la Ley General Tributaria de 2003, porque su disposición transitoria tercera establece que los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de su entrada en vigor, el 1 de julio de 2004, se regirían por las normas anteriormente vigentes hasta su conclusión, y el recurso de alzada se configura como una suerte de segunda instancia enmarcada en el procedimiento iniciado con la interposición de la reclamación inicial. Añade que (b) no se razona ni argumenta, como le es exigible a la parte recurrente, por qué la sentencia recurrida vulnera dicho precepto.

      Para el caso de que esta Sala entienda que la sentencia recurrida pudo vulnerar el artículo 241 de la Ley General Tributaria de 2003 , alega:

      (

  2. Sobre la contravención del artículo 102 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , anudada por la parte recurrente a la anterior infracción, que no la vislumbra, puesto que, tanto si se considera a la Comunidad de Madrid parte interesada como si se entiende que era el órgano legitimado para recurrir, el resultado práctico no modifica la conclusión de la Sala de instancia.

    (b) Sobre la introducción ex novo del argumento de la extemporaneidad del recurso de alzada en vía judicial que: (i) la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser interpretada en sentido amplio [ sentencia del Tribunal Constitucional 75/2008 ]; (ii) la invocación de la inadmisibilidad de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central no modifica la pretensión inicial sostenida en la vía administrativa, pues no era otra que la anulación del acuerdo de liquidación; y (iii) en la alzada únicamente se pone de manifiesto el expediente al legitimado para interponerla que no hubiera estado personado en primera instancia, lo que le impidió consultarlo en el trámite de alegaciones que se le confirió, por lo que no pudo esgrimir entonces la extemporaneidad del recurso por la ausencia de acreditación en el expediente de la fecha de notificación a la Comunidad de Madrid de la resolución recurrida, sólo pudo hacerlo cuando se le permitió consultar el expediente en la vía judicial.

    (c) Sobre la inobservancia del principio de carga de la prueba que: (i) no se articula invocando la vulneración de precepto jurídico probatorio alguno; (ii) no existe justificación para que un administrado deba acreditar la interposición en plazo de un recurso de alzada de forma objetiva y determinable y, en cambio, un órgano administrativo, en este caso la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, pueda interponerlo cuando le parezca pertinente, manifestando simplemente que ha recibido la notificación de la resolución impugnada unos días antes, sin acompañar dicha manifestación de alguna prueba que lo acredite; y (iii) obligarla a probar la extemporaneidad de la alzada supondría exigirle una prueba negativa, siendo mucho más lógico, conforme al principio de facilidad probatoria, que sea la Administración autonómica la que deba acreditar que recibió la notificación el 14 de julio de 2004, como afirmaba.

    2) En lo que toca a la posible infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 por la sentencia de instancia, «Patentes» aduce (a) que no es un precepto determinante del fallo alcanzado por la Sala de instancia, que ni siquiera alude al mismo de forma implícita, por lo que no debería haber superado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , y (b) que es irrelevante a los efectos debatidos, puesto que, a diferencia de las situaciones que regula, el acto administrativo recurrido en alzada contenía el texto íntegro de la resolución, con indicación de la no firmeza en la vía administrativa, del recurso que procedía frente a ella, del órgano ante el que había de ser interpuesto y del plazo para hacerlo.

    1. En cuanto al fondo del asunto no examinado en la instancia, la sociedad recurrida remite a su escrito de demanda, recordando que en el mismo solicitaba la anulación de la liquidación que se le practicó, pues, a su juicio, no existía una condición resolutoria explícita e inscribible sujeta a la modalidad gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

    SEXTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2010, fijándose al efecto el día 8 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    En la tramitación de este recurso de casación se han cumplido todas las formalidades legales, salvo la relativa al tiempo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, en particular en lo que atañe al elevado número de asuntos que señalados semanalmente para deliberación y decisión.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - La Comunidad de Madrid articula un único motivo de casación contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en el recurso 1180/05 , por considerar contraria a derecho la extemporaneidad que declara de la alzada interpuesta por su Director General de Tributos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Regional de Madrid.

SEGUNDO .- Para empezar debemos examinar si concurre el óbice a la admisión a trámite del presente recurso invocado por «Talgo», esto es, si esta Sala ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales [ sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 3548/05 ), 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 184/04 ) y 2 de abril de 2009 (casación 1830/03 )], al exigir que exista constancia fehaciente de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Regional para estimar interpuesto en plazo el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, sin que baste a tal efecto la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada para señalar el dies a quo .

En la sentencia de 17 de febrero de 2010 (casación 11036/04 , FJ 3º) resumimos como sigue nuestra doctrina sobre la observancia del plazo establecido para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por los órganos administrativos legitimados y sobre las consecuencias de su inobservancia:

a ) Cuando la remisión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo previsto, pero se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central se cuenta desde el siguiente al de su notificación o comunicación. En estos casos, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 103 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no tiene carácter invalidante de la notificación o comunicación de la resolución realizada fuera del perentorio término establecido. Se trata de una simple irregularidad no invalidante.

  1. Si no hay constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y no es posible, por tanto, saber si el recurso de alzada fue presentado en el improrrogable plazo previsto al efecto, hay que aplicar el artículo 103 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y exigir el estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. En esta situación, el incumplimiento de ese término sin consecuencias jurídicas negativas equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición de la alzada por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta sino de una comunicación entre órganos de la misma Administración General del Estado.

  2. No resulta admisible en tales circunstancias que la Administración señale la fecha en la que se da por notificada, sin justificarla.

    Pues bien, el presente recurso de casación no puede ser rechazado a limine en aplicación de esta doctrina porque no está formulada respecto del Director General de Tributos de una Comunidad Autónoma, sino respecto de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y de los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, órganos directivos que se integran en la Administración General del Estado, de la que también forman parte los tribunales económico-administrativos.

    TERCERO .- Siendo admisible debemos resolver el único motivo de casación articulado por la Comunidad de Madrid, en el que denuncia la vulneración del artículo 241 de la Ley General Tributaria de 2003 y, subsidiariamente, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 . Defiende en esencia (a) que si a «Talgo», sociedad reclamante, se le notificó la precitada resolución el 6 de septiembre de 2004, era plausible que a la Administración autonómica se le notificara, como manifestó, el 14 de julio de 2004, aunque no conste en el expediente documento que lo acredite; (b) que la citada mercantil no planteó la extemporaneidad del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ni ha acreditado que su interposición se produjera fuera del plazo previsto; y (c) con carácter subsidiario, que si no podía darse por acreditada la fecha de notificación a la Administración autonómica de la resolución que impugnó en alzada, el recurso sería temporáneo, en aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , porque se habría dado por notificada cuando lo interpuso.

    (

  3. No albergamos dudas respecto de la credibilidad de la fecha de notificación que aduce la Comunidad de Madrid, 14 de julio de 2004, dado que a la sociedad reclamante se le notificó el 6 de septiembre de 2004. Sucede, no obstante, que el recurso de alzada interpuesto por su Director General de Tributos contra la resolución emitida el 29 de abril de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid está registrado el 13 de agosto de 2004, antes pues de que se notificara la antedicha resolución a «Talgo», por lo que la fecha de notificación a esta última no acredita que la practicada a la Comunidad de Madrid aconteciera efectivamente el 14 de julio de 2004.

    (b) Es cierto que la «Talgo» no planteó la extemporaneidad del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y que además no ha acreditado que la interposición de la alzada se produjera fuera del plazo previsto, pero de ahí no se deriva consecuencia alguna respecto del fallo que alcanza la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente exponemos.

    (i) La lectura del antecedente de hecho cuarto, in fine , de la resolución dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central («Dado traslado del recurso a PATENTES TALGO, S.A., ésta, en escrito presentado el 3 de noviembre de 2004, se opone al mismo y pide que se desestime ») pone claramente de manifiesto que la mencionada sociedad no solicitó ante ese órgano administrativo revisor la inadmisión de la alzada por extemporaneidad, por lo que debemos de examinar si de este hecho cierto deriva alguna consecuencia en la vía contencioso-administrativa.

    Para resolver este punto del debate, al igual que en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2010 (casación 4326/07 , FJ 2º), debemos recordar que esta jurisdicción, si bien plena, tiene talante revisor, por lo que les está vedado a los tribunales del orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atiendan a motivos diversos de los hechos valer en aquella sede, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis. El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no hizo valer ante la Administración. Por ello no resulta lícito rechazar un motivo de impugnación en sede jurisdiccional con el pretexto de que no fue suscitado ante la Administración.

    Examinando la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en el que el interesado se limitó a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna, ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia desestimó el posterior recurso contencioso frente a la resolución administrativa revisora, sin pronunciarse sobre el fondo, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa era imputable a la conducta de la parte recurrente, al haber planteado la reclamación como un mero trámite formal para acceder al contencioso-administrativo, convirtiéndola en una "reclamación contenciosa per saltum ", el Tribunal Constitucional lo ha dejado dicho con rotundidad (sentencia 75/2008 , FJ 4º): «[C]orresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4, por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración"».

    Pero es que, además, por razones de economía procedimental, resulta lógico que en la tramitación de la alzada no se ponga de manifiesto el expediente a quien estuvo personado en primera instancia, lo que hace plausible que «Talgo», como aduce en su escrito de oposición, sólo conociera la falta de acreditación fehaciente de la fecha en la que se notificó a la Comunidad de Madrid la resolución recurrida cuando se le permitió consultar el expediente en la vía judicial.

    ii) Ha de reconocerse también, como argumenta la sociedad recurrida, que considerar que le correspondía a ella probar la extemporaneidad del recurso de alzada supondría imponerle una prueba negativa, cuando es mucho más lógico, conforme al principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), que la Administración autonómica acreditase haber recibido la notificación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional el 14 de julio de 2004, tal y como afirmaba.

    El problema es que no concurre la premisa en la que se asienta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, que «cuestionada [...] la interposición del recurso en plazo, la mera alegación de la fecha de notificación de la resolución sin aportación de ninguna certificación o documentación donde se pueda deducir de forma fehaciente la misma no es suficiente para acreditar que el recurso de alzada se interpuso en tiempo hábil para ello» (FJ 3º). Y no concurre porque tal exigencia se deriva de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, a la que hemos hecho alusión en el fundamento de derecho segundo, referida a los recursos de alzada promovidos por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo Regionales, porque en tal caso no se trata de una notificación practicada a una persona jurídica distinta sino de una comunicación entre órganos de la misma Administración General del Estado. Sin embargo, en el presente supuesto el recurso de alzada fue interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, luego la situación no es la misma.

  4. No constando la fecha de notificación a la Administración autonómica de la resolución que impugnó en alzada y no siéndole exigible su acreditación, por lo que acaba de exponerse, ha de entenderse temporáneo el recurso de alzada que el Director General de Tributos de la Comunidad Autónoma interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , porque habría que atender a la fecha en que se dio por notificada o a la fecha en la que lo promovió, tal y como sostiene la Administración recurrente.

    Es patente que la Sala de instancia no aplicó este precepto porque entendió que no operaba, al considerar que la Comunidad de Madrid estaba obligada a acreditar cuándo se le notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, pero no siéndole exigible dicha obligación el mencionado artículo 58.3 es el precepto que debe entrar en juego, por lo que no cabe entender, como hace «Talgo», que ni siquiera este recurso debiera haber superado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

    Es evidente, además, que si no puede acreditarse que la notificación de la resolución se produjo dentro del plazo establecido a tal efecto, no cabe suponer que tal cosa sucedió en perjuicio de la Administración interesada, cuando no estaba obligada a demostrar el momento en que se le notificó, manifestándose así el defecto en la notificación que permite aplicar el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 .

    Las reflexiones expuestas conducen a la estimación del único motivo de casación articulado en el presente recurso.

    CUARTO .- Resolviendo el debate planteado en la instancia, como nos demanda el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , hemos de dar respuesta al resto de los argumentos que «Talgo» esgrimió en su demanda contra la contra la resolución dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, además del resuelto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

    1. «Talgo» adujo otros tres fundamentos en apoyo de su pretensión anulatoria.

      1. ) La falta de justificación de que el recurso de alzada fuera interpuesto por el órgano con competencia específica para hacerlo.

        Explica que, con arreglo al artículo 241 de la Ley General Tributaria de 2003 , para la interposición del recurso de alzada ordinario están legitimados los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos.

        Recuerda que en la Comunidad Autónoma de Madrid la asimilación se realiza a favor del Consejero de Hacienda, quien delegó dicha facultad en el Director General de Tributos, mediante Orden de 10 de octubre de 2001 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de octubre de 2001), cuyo apartado quinto disponía: «Se delega en la Dirección General de Tributos el ejercicio de las siguientes competencias [...] e) La interposición y desistimiento de los recursos económico-administrativo».

        El problema radica, dice, en que el escrito no aparece firmado por el Director General de Tributos, sino por un órgano inferior, el Subdirector General de Administración Económico-Financiera de los Tributos, quien manifiesta que su actuación se justifica por Orden de 23 de julio de 2004, norma cuyo contenido ignora, al no constar publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

        Ante el desconocimiento de la fórmula de cooperación administrativa que llevó a que la interposición del recurso de alzada se realizara por un órgano distinto del competente, alude a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 30/1992 : (a) «[l]a competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras Leyes», y (b) «[l]a encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén».

        Considera que la inclusión de la expresión «P.S.» en la firma del recurso apunta a la existencia de una suplencia, fórmula ésta que aparece recogida en el artículo 17 de la Ley 30/1992 , pero dicha sustitución debe ser acreditada por el órgano recurrente y en el expediente no consta evidencia documental alguna que soporte la actuación del firmante, lo que impide considerar que la alzada se interpuso por el órgano con competencia para ello.

      2. ) Inexistencia de condición resolutoria explícita inscribible y, por ende, sujeta a la modalidad gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

        Razona que, conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), quedan sujetos a la tributación en la modalidad de cuota variable del impuesto sobre actos jurídicos documentados, aquellos documentos notariales que: (a) tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (b) contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (c) no documenten actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias.

        Añade que el primer inciso del apartado 3 del artículo 7 del referido texto legal, ubicado dentro de su Título I, Transmisiones Patrimoniales, afirma que «[l]as condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida».

        Subraya que, como explicó en el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, solamente aquellas condiciones resolutorias expresas que cumplen las exigencias del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, texto refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero), tienen acceso al Registro de la Propiedad y que, en consecuencia, solamente esas cumplen con los requisitos exigidos para que se produzca la tributación en la modalidad gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados, puesto que una cosa es que las condiciones resolutorias se equiparen a las hipotecas a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales y otra muy distinta que dicha equiparación produzca la tributación por actos jurídicos documentados.

        Recalca que las condiciones resolutorias expresas inscribibles en el Registro de la Propiedad, a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria son las que disciplina el artículo 1.504 del Código Civil : «[e]n la venta de bienes inmuebles aun cuando se hubiere convenido que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término». Distinta de ésta es la condición resolutoria implícita en todo contrato representativo de una obligación recíproca que contempla el artículo 1124 del Código Civil : «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe».

        Alega que para que sea de aplicación el artículo 1504 del Código Civil y, en consecuencia, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria, siendo oponible así frente a terceros, deben cumplirse imperativamente, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria , los tres siguientes requisitos: (a) que se trate de un supuesto de compraventa de bienes inmuebles con pago aplazado en el que la condición resolutoria tenga como propósito garantizar el cumplimiento por el comprador de su obligación de abonar las cantidades aplazadas del precio; (b) que las partes hayan hecho constar expresamente en el contrato su intención de dar a la falta de pago de las cantidades aplazadas el carácter de condición resolutoria del contrato; y (c) que, en el caso de que el precio aplazado se refiera a la transmisión de dos o más fincas, se determine el precio de cada una de ellas.

        Sostiene que en el caso de autos no se da ninguno de ellos, lo que impide calificar la condición resolutoria que aquí se examina como una de las previstas en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria y, por ende, entender realizado el hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados: (a) la condición resolutoria no se constituye en garantía del pago de las cantidades aplazadas, pues tal garantía se residencia en un aval bancario a entregar por el comprador, sólo subsidiariamente, para el caso de que el vendedor hubiera ejecutado el aval y aun quedaran cantidades pendientes de pago, se regula la facultad de resolver la compraventa; (b) en la escritura de compraventa las partes no manifiestan de forma expresa su voluntad de dar el carácter de condición resolutoria a la falta de pago de las cantidades aplazadas, sino que, por el contrario, se limitan a transcribir los términos del artículo 1124 del Código Civil , estableciendo que «en el supuesto de que la parte compradora incumpliera su obligación de obtener el aval mencionado o aun cuando la parte vendedora hubiera percibido el importe del aval, quedase aún pendiente algún pago y la parte compradora incumpliera su obligación de hacer frente al mismo, la parte vendedora podrá optar entre exigir su cumplimiento o dar por resuelta la presente compraventa, haciendo suyas las cantidades que hasta entonces hubiese percibido de la parte compradora en concepto de indemnización», de donde fácilmente se colige que las partes pretendían resaltar el carácter de implícita a la condición resolutoria pactada; y (c) en la escritura de compraventa se transmiten tres fincas registrales por un precio global, sin que se determine la parte del precio aplazado que corresponde a cada una.

        Por todo ello, afirma, la condición no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, tal y como se acreditó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, mediante la incorporación al expediente de la información registral pertinente, lo que llevó a ese órgano administrativo revisor a declarar que «a mayor abundamiento, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria , la condición resolutoria debería haberse inscrito en el Registro de la Propiedad si se hubiera tratado de una condición resolutoria explícita, circunstancia que no se produjo, constando en el expediente las certificaciones Registrales del Registro de la Propiedad número 40 de Madrid, donde se reflejan las transmisiones de las fincas realizadas por la reclamante a favor de OBARINSA, S.A., no figurando ninguna condición resolutoria explícita en su favor, deduciéndose de todo lo expuesto que al no haberse realizado el hecho imponible "Constitución de condición resolutoria explícita" recogido en el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , procede anular la liquidación impugnada por ser contraria a derecho y sin que sea necesario entrar en los demás motivos de oposición alegados por la reclamante» (FJ 4º).

        Expone que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, pese a ello, defiende la licitud de la liquidación tributaria practicada partiendo de que «basta que exista la posibilidad de la inscripción para que pueda exaccionarse el impuesto, circunstancia que tampoco ofrece dudas en el supuesto que se examina, y que lleva a concluir que la liquidación practicada por la modalidad de actos jurídicos documentados por el importe de 279.420,10 euros (46.491.593 pesetas) es conforme a derecho» (FJ 3º, in fine ).

        Mantiene que este órgano revisor parece interpretar la condición resolutoria exclusivamente desde la perspectiva del vendedor, de forma tal que el acceso al Registro de la Propiedad de dicha condición sería opcional, lo que justifica por qué la condición discutida, aun siendo potencialmente inscribible, no se asentara; es decir, considera posible la existencia de condiciones resolutorias potencialmente inscribibles en el Registro de la Propiedad pero que no lo sean porque el vendedor no necesita la protección erga omnes .

        Califica como errónea esta interpretación de la naturaleza de la inscripción en el Registro Propiedad de las condiciones resolutorias explícitas de una compraventa, puesto que, desde la perspectiva del comprador, dicha inscripción le viene exigida para inscribir su título de propiedad por el artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria : «Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: 2. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título». Mediando pues las circunstancias del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , la condición resolutoria no es "potestativamente inscribible", sino que es "obligatoriamente inscribible", por afectar al derecho de propiedad del comprador, siendo por tal razón necesaria su constancia expresa en la inscripción del título de propiedad de éste.

        Asegura que si la condición analizada en el presente caso no fue inscrita es porque, al no cumplirse los requisitos del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , tal condición no tenía acceso al Registro de la Propiedad. De hecho nunca una condición en la que, mediando la transmisión de distintos bienes, no establece ningún tipo de distribución de la condición resolutoria por impago entre cada uno de los bienes transmitidos podría tener acceso al Registro de la Propiedad. Basta leer, afirma, la escritura de compraventa para comprobar que se transmitieron tres parcelas independientes, números P.3.A, P.3.B y P.3.C, en relación con las cuales ninguna mención se hace a la forma en la que la responsabilidad sobre la distribución del precio aplazado se reparte, y faltando dicha mención la condición analizada no resulta ni siquiera potencialmente inscribible. Buena muestra de ello, dice, es el criterio manifestado por la Dirección General de los Registros y el Notariado en resolución de 28 de febrero de 1994 (BOE de 21 de marzo de 1994):

        5.- El cuarto de los defectos de la nota recurrida aprecia como tal la falta de distribución entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora No se cuestiona en la nota la validez del pacto resolutorio ni la facultad del vendedor de optar por la resolución total del contrato en caso de impago del precio aplazado. El problema se centra en si tal pacto es inscribible, y en consecuencia oponible a terceros, sin distribuir o determinar cuál es la parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas Y a este respecto la exigencia del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , como una manifestación del conocido como principio de determinación, consecuencia a su vez del de especialidad que la llevanza del Registro por fincas impone, no deja lugar a dudas sobre su necesidad. La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas está sujeta o no a la acción resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputación al precio de que respondía de pagos parciales posteriores, o cuál sea la cantidad que presumiblemente le corresponderá percibir de aquella que, en caso de resolución, venga obligado a devolver el vendedor. Carece de toda base la argumentación de que las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser así, el problema podría haberse obviado con la agrupación previa de todas ellas de suerte que fuera la total y única finca transmitida la que, sin perjuicio de las secuelas de la existencia de cargas preferentes sobre alguna de las agrupadas, garantizase a través del pacto resolutorio el pago del precio aplazado".

        Por todo ello, esta Dirección General acuerda: 1.º Revocar el auto apelado en cuanto admitió el recurso gubernativo contra la nota de calificación de la escritura autorizada el 11 de mayo de 1990 por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios con el número 2.591 de su Protocolo. 2.° Confirmar el mismo auto en cuanto a los defectos 1º, 3º, 4° y 5º de la nota de calificación de la escritura de igual fecha, número 2.590 de Protocolo, únicos apelados

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        Asevera que esa misma doctrina se plasma en posteriores resoluciones, destacando la de 28 de mayo de 2005 (BOE 9 de agosto de 2005), pues a su juicio corrobora la obligatoriedad de inscribir la condición resolutoria, concurriendo los requisitos del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , para poder inscribir el título del comprador, cuando dice en sus fundamentos de derecho lo siguiente:

        1.- Se presenta en el Registro escritura de compraventa de participaciones indivisas de dos fincas rústicas. Quedando parte del precio aplazado, se pacta condición resolutoria. La Registradora suspende la inscripción de la venta por no haberse distribuido el precio aplazado entre las dos participaciones que se venden. El Notario -que es el presentante- recurre aduciendo que la falta de distribución debe impedir la inscripción de la condición pero no impide la inscripción de la venta.

        2.- Ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis , este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Recurso de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio no pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados

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      3. ) La condición analizada realmente es una cláusula penal.

        Asegura que el único motivo que llevó a las partes a la inclusión de la cláusula concernida por el pleito fue su voluntad de determinar la cuantía de los daños y perjuicios a los que se refiere el citado artículo 1124 del Código Civil . Dice que acordaron que los daños y perjuicios se entenderían resarcidos mediante la retención por la parte vendedora de las cantidades que hubiese percibido la compradora hasta el momento de la rescisión del contrato. Afirma que, por tal causa, la trascripción de los términos del artículo 1124 del Código Civil sólo puede interpretarse como la intención de las partes de querer fijar ab initio el importe de la cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil [«[e]n las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuese exigible conforme a las disposiciones del presente Código»], sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios que debería abonar el comprador en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.

        Alega que la estipulación de una cláusula penal no está recogida en la modalidad de actos jurídicos documentados como constitutiva del hecho imponible del tributo, y su sujeción no puede producirse por la vía del artículo 31.2 del Texto Refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, porque la accesibilidad al Registro de la Propiedad está vedada para las cláusulas penales, tal y como consideró la Dirección General de los Registros y el Notariado en la resolución de 5 de febrero de 1990 (BOE de 2 de marzo de 1990), donde manifestaba que «tampoco son inscribibles los apartados ... ni la cláusula tercera, pues se trata de una cláusula penal y de estipulaciones personales que carecen de trascendencia real inmobiliaria según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado» (apartado II de los Hechos).

    2. El letrado de la Comunidad de Madrid se opone a los razonamientos expuestos mediante los argumentos que pasamos a sintetizar.

      1. ) En cuanto a la falta la justificación de que el recurso de alzada se interpusiese por el órgano con competencia para hacerlo, considera que tal circunstancia debió ser expuesta en el trámite de alegaciones que se confirió a la demandante en dicho recurso, por lo que no habiéndose hecho entonces alegación alguna al respecto, no pueden formularse tales argumentos en este momento procesal.

        Subsidiariamente mantiene que no puede admitirse la falta de competencia, porque en la Orden de 10 octubre de 2001 se delega el ejercicio de los recursos económico-administrativos en la Dirección General de Tributos, que es el órgano que interpuso la alzada, y el hecho de que el recurso fuera firmado en sustitución por el Subdirector General de Administración Económico Financiera de los Tributos no altera la competencia, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 30/1992 .

      2. ) En lo que atañe al fondo del asunto, tras sintetizar el artículo 31.2 del Texto Refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y resumir la tesis de la compañía recurrente, dice que para resolver el debate es preciso analizar la naturaleza de la condición estipulada en el contrato de compraventa que se formalizó en escritura pública de fecha 26 de marzo de 1999.

        Comienza reproduciendo el tenor literal de la estipulación debatida: «en caso de que la parte compradora incumpliera su obligación de pago en cualquiera de los términos previstos, la parte vendedora podrá hacer efectivo el aval. En el supuesto de que, la parte compradora incumpliera su obligación de obtener el aval mencionado o aun cuando la parte vendedora hubiese percibido el importe del aval, quedase aun pendiente algún pago y la parte compradora incumpliera su obligación de hacer frente al mismo, la parte vendedora podrá optar entre exigir su cumplimiento o dar por resuelta la presente compraventa haciendo suyas las cantidades que hasta entonces hubiera percibido de la parte compradora en concepto de indemnización».

        Sostiene que de la cláusula transcrita se desprende la existencia de una condición resolutoria explícita, en cuanto que las partes consignan expresamente la facultad de resolver la compraventa, en caso de falta de pago por el comprador del precio convenido, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil ; no se limitan a recoger la facultad de resolución por falta de cumplimiento de las obligaciones de las partes dispuesta en el artículo 1124 del Código Civil , que opera aun cuando nada se haya recogido en el contrato.

        Argumenta frente a la tesis de la compañía recurrente: (a) que los artículos 1504 y 1124 del Código Civil son preceptos que se complementan, siendo el primero de ellos una especialidad del segundo, pues está previsto para la compraventa de inmuebles con pago del precio aplazado, como ocurre en el presente caso; (b) que la inclusión de la estipulación de resolución de la compraventa en caso de falta de pago del precio tiene repercusiones frente a terceros cuando conste en el Registro; y (c) que, según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , puede producirse una nueva inscripción a favor del vendedor o de sus causahabientes en caso de resolución, sin más requisitos que el requerimiento judicial o notarial al comprador al que obliga el artículo 1504 del Código Civil , de donde se desprende que tal pacto resolutorio puede tener acceso al Registro, toda vez que es indispensable para los terceros conocer, al efecto de salvaguardar sus derechos, quién es el titular de la acción resolutoria que puede afectar a la estabilidad y permanencia del dominio inscrito.

        Subraya, frente a la alegación de la demandante (a) que el artículo 11 de la Ley Hipotecaria exige la distribución del precio entre las fincas vendidas, (b) que la Dirección General de los Registros y el Notariado, en la resolución de 20 de abril de 1989 (BOE de 19 de junio de 1989), siendo varias las fincas vendidas por precio global y habiéndose aplazado y garantizado el pago con condición resolutoria explícita, considera posible la inscripción aun cuando no se determine el precio correspondiente a cada una de las fincas. Y, a mayor abundamiento, (c) que como en el supuesto enjuiciado las fincas vendidas son parcelas colindantes (susceptibles de agrupación) y forman parte de la misma unidad de ejecución ("U.A. 9-12, El Cercado de Aravaca- Valdecahonde"), el precio aplazado atribuible a cada una será proporcional a su extensión, que aparece reflejada en la escritura.

        Razona que, pese a lo alegado por la actora, la falta de inscripción de la condición resolutoria en el Registro de la Propiedad no impide el devengo del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, pues lo que se exige en el artículo 31.2 del Real Decreto legislativo 1/1993 es que se trate de actos inscribibles, siendo facultad del interesado inscribirlos o no.

        Entiende, por todo lo anterior, ajustada a derecho la liquidación practicada por el concepto de actos jurídicos documentados.

    3. Finalmente, el defensor de la Administración General del Estado alega que la compraventa en cuestión integra claramente una condición resolutoria expresa, pues explicita que, para el caso de que se incumpla el deber de prestar una garantía, "la parte vendedora podrá optar entre exigir su cumplimiento o dar por resuelta la presente compraventa...". Es cierto, reconoce, que eso es lo que resulta del artículo 1124 del Código Civil y concordantes, relativos a la compraventa, que contienen y regulan la llamada condición resolutoria implícita, pero aquí hay una clara condición resolutoria explícita, porque dicha calificación no significa más que esté expresada en el contrato y no resulte simplemente de la aplicación de la ley. La condición resolutoria explícita no requiere unos términos y condiciones concretos, basta su expresión para que tenga acceso al Registro de la Propiedad, al menos en principio, junto con la compraventa. Como dice el artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria , "toda inscripción" debe hacer constar las condiciones resolutorias que afecten al derecho.

      En definitiva, se dieron dos convenciones, la venta y la condición resolutoria explícita, que legitiman la exacción de los derechos tributarios correspondientes, pues a tenor del artículo 4 del Texto Refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aunque se reúnan en un solo acto cada convención sujeta debe liquidarse por separado: «[a] una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa».

      Subraya que el artículo 11 de la Ley Hipotecaria exige la inscripción de la condición resolutoria explícita en la compraventa para que produzca efectos frente a terceros, pero la falta de inscripción, aunque implica la ausencia de efectos erga omnes , no quiere decir que dicha condición resolutoria explícita no sea, en principio, inscribible.

      QUINTO .- «Talgo» se queja, como primer argumento, de que falta en el expediente la justificación de que el recurso de alzada se interpusiese por el órgano con competencia para hacerlo. Explica que el escrito de interposición no aparece firmado por el Director General de Tributos, que era el competente para promoverlo, sino por un órgano inferior a éste, el Subdirector General de Administración Económico-Financiera de los Tributos, y, aun cuando reconoce que la inclusión de la expresión «P.S.» en la firma del recurso apunta a la existencia de una suplencia, considera que la misma debía acreditarse por el órgano administrativo recurrente, y como en el expediente no consta evidencia documental alguna que soporte la actuación del firmante, no cabe entender interpuesta la alzada por el órgano competente.

      Para empezar, por las mismas razones expresadas en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos, carece de transcendencia para examinar tal queja en este momento que no fuera expuesta por «Talgo» en el trámite de alegaciones conferido tras la interposición del recurso de alzada.

      Dicho lo cual, coincidimos con la Sala de instancia en que no se puede entender que el recurso haya sido interpuesto por órgano incompetente, ya que no tratándose de un supuesto de delegación de competencias, ni de delegación de firma, solo puede interpretarse que la actuación del Subdirector General de Administración Económico-Financiera de los Tributos se produjo en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 30/1992 . Y al ser así, aun cuando no conste la concreta circunstancia - vacante, ausencia o enfermedad del titular de la competencia- que determinó la firma del escrito por el Subdirector General de Administración Económico-Financiera de los Tributos en calidad de suplente, de ahí no se deriva que el recurso haya sido promovido por un órgano manifiestamente incompetente [ artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 ], puesto que dicha circunstancia no trasluce una incompetencia manifiesta, a lo sumo desvela una anomalía -la falta de especificación del hecho determinante de la suplencia- cuya concurrencia no priva al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y que, por tanto, sólo tendría relevancia invalidante si hubiese producido indefensión a la interesada ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), que no es el caso.

      SEXTO .- «Talgo» sostiene a continuación que en el contrato de compraventa examinado no existe una condición resolutoria explícita inscribible y añade que la estipulación del contrato que se discute es en realidad una cláusula penal. Vamos a resolver los dos argumentos conjuntamente, para alcanzar una mayor claridad expositiva.

      Para empezar debemos hacer constar que el precio de la compraventa de las parcelas ascendió a 45.075.907,83 euros (7.500 millones de pesetas), abonándose en el acto únicamente 300.506,05 euros (50 millones de pesetas), más el impuesto sobre el valor añadido al 16 por 100, y aplazándose el resto en cinco plazos, para completar el íntegro abono del precio en un total de seis pagos. Dicho lo cual, procede que transcribamos la parte controvertida de la estipulación segunda del contrato de compraventa de inmuebles que se formalizó en escritura pública el 26 de marzo de 1999:

      En garantía del pago aplazado la parte compradora entregará a la vendedora un aval bancario por importe de [...] 11.268.976,96 euros, dicha entrega habrá de realizarse antes del 31 de diciembre de 1999, el vencimiento del aval habrá de ser el día 31 de julio de 2002. El mencionado aval habrá de ser bancario y a primer requerimiento.

      En caso de que la parte compradora incumpliera su obligación de pago en cualquiera de los términos previstos, la parte vendedora podrá hacer efectivo el aval. En el supuesto de que, la parte compradora incumpliera su obligación de obtener el aval mencionado o aun cuando la parte vendedora hubiese percibido el importe del aval, quedase aun pendiente algún pago y la parte compradora incumpliera su obligación de hacer frente al mismo, parte vendedora podrá optar entre exigir su cumplimiento o dar por resuelta la presente compraventa haciendo suyas las cantidades que hasta entonces hubiera percibido de la parte compradora en concepto de indemnización

      .

      Los términos transcritos desvelan inequívocamente la presencia de una condición resolutoria explícita en garantía del pago de la parte del precio de las fincas vendidas a la que se anuda una cláusula penal. En definitiva, es un pacto de lex comisoria del artículo 1504 del Código Civil , que entraña una auténtica condición resolutoria potestativa a favor del vendedor, quien puede escoger entre la resolución o el cumplimiento del contrato y el pago del precio, precepto éste que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata, como en este caso, de la compraventa de inmuebles, y que constituye una garantía para el vendedor [véase la sentencia de la Sala de lo Civil de ese Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 (casación 3818/99 , FJ 1º)], al que acompaña una cláusula penal.

      Es indudable que la resolución de la compraventa de los inmuebles se recogió de forma expresa -por lo que resulta falaz el argumento de «Talgo» de que, pese a estar explicitada, no era otra cosa que la condición resolutoria implícita del artículo 1124 del Código Civil -, y tampoco es dudoso que operaba como una garantía para la vendedora del cobro de la parte del precio aplazada por las parcelas vendidas, puesto que podía ejercerla incluso cuando hubiera percibido el importe del aval -garantía que no cubría ni de lejos el total aplazado- si quedaba pendiente aún algún pago, acompañando a dicha condición resolutoria una cláusula penal, pues, en tal caso, la vendedora podía hacer suyas las cantidades hasta entonces percibidas en concepto de indemnización.

      Avanzado en el análisis nos cumple examinar si dicha condición resolutoria explícita era inscribible en el Registro de la Propiedad, pues sólo si así fuera se produciría el hecho imponible delimitado por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

      El primer párrafo del artículo 11 de la Ley Hipotecaria dispone que la «expresión del aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas».

      La única duda que suscita la aplicación del precepto legal transcrito es el cumplimiento de lo dispuesto en su último inciso, por cuanto, siendo indiscutible que el precio aplazado se refería a la transmisión de dos o más fincas, en concreto tres parcelas, falta precisar si es posible considerar determinado «el correspondiente a cada una de ellas», a los efectos de decidir si era o no inscribible en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria explícita pactada, que es lo aquí interesa, aun cuando no fuera inscrita.

      Para «Talgo» basta leer la escritura de compraventa para comprobar que se transmitieron tres parcelas independientes, números P.3.A, P.3.B y P.3.C, en relación con las cuales ninguna mención se hace a la forma en la que la responsabilidad sobre la distribución del precio aplazado se reparte, y faltando dicha mención la condición analizada no resulta ni siquiera potencialmente inscribible.

      Para la Comunidad de Madrid, la Dirección General de los Registros y el Notariado, en resolución de 20 de abril de 1989, considera posible la inscripción, aunque no se determine el precio correspondiente a cada una de las fincas, y, en todo caso, como las parcelas vendidas son colindantes y, por ende, agrupables, y están integradas en la misma unidad de ejecución ("U.A. 9-12, El Cercado de Aravaca-Valdecahonde"), el precio de cada una será proporcional a su extensión, que está reflejada en la escritura.

      Es verdad que la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución de 20 de abril de 1989 apunta en la dirección que considera la Comunidad de Madrid, cuando en su fundamento de derecho segundo dice que el « artículo 11 de la Ley Hipotecaria exige la distribución del precio entre las fincas vendidas cuando el pago se aplaza y se garantiza mediante condición resolutoria explícita. La interdependencia y conexión causal entre la transmisión dominical a favor del comprador y la garantía estipulada en beneficio del vendedor, puede explicar que la no inscripción de ésta por falta de distribución del precio trascienda al tratamiento registral de aquélla, al objeto de impedir que por la fuerza de los pronunciamientos registrales pueda romperse el equilibrio negocial configurado mediante una hipotética nueva transmisión por el comprador que, inscrita, haría inoperante la garantía real acordada».

      Pero no es menos cierto que en el fundamento de derecho quinto de la posterior resolución de 28 de febrero de 1994, la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene lo contrario al afirmar que el «cuarto de los defectos de la nota recurrida aprecia como tal la falta de distribución entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora [...] El problema se centra en si tal pacto es inscribible, y en consecuencia oponible a terceros, sin distribuir o determinar cuál es la parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas Y a este respecto la exigencia del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , como una manifestación del conocido como principio de determinación, consecuencia a su vez del de especialidad que la llevanza del Registro por fincas impone, no deja lugar a dudas sobre su necesidad. La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas está sujeta o no a la acción resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputación al precio de que respondía de pagos parciales posteriores, o cuál sea la cantidad que presumiblemente le corresponderá percibir de aquella que, en caso de resolución, venga obligado a devolver el vendedor». Añade en el mismo fundamento que «[c]arece de toda base la argumentación de que las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser así, el problema podría haberse obviado con la agrupación previa de todas ellas de suerte que fuera la total y única finca transmitida la que, sin perjuicio de las secuelas de la existencia de cargas preferentes sobre alguna de las agrupadas, garantizase a través del pacto resolutorio el pago del precio aplazado».

      Ahora bien, en este ámbito tributario de lo que se trata es de determinar si la inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria explícita pactada en el contrato que se analiza era jurídicamente viable, pues así es como debe entenderse el término «inscribible» que emplea el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

      Siendo las tres parcelas vendidas colindantes, formando parte todas de la misma Unidad de Ejecución, constando para cada una su superficie, resultando que el título de adquisición por «Talgo» era para las tres la certificación administrativa de compensación ("El Cercado de Aravaca-Valdecahonde") y no reflejando las notas simples registrales de ninguna de ellas (obrantes en el expediente) afecciones urbanísticas diversas, consideramos que la inscripción de la condición resolutoria explícita pactada era jurídicamente viable, con el simple reparto en proporción a su superficie de la parte del precio aplazado entre las tres parcelas vendidas.

      En fin, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2005, contrariamente a lo que sostiene «Talgo», no corrobora que la inscripción de la condición resolutoria, cuando concurren los requisitos del artículo 11 de la Ley Hipotecaria , sea obligatoria para la inscripción del título del comprador.

      La susodicha resolución describe en su fundamento de derecho primero que «[s]e presenta en el Registro escritura de compraventa de participaciones indivisas de dos fincas rústicas. Quedando parte del precio aplazado, se pacta condición resolutoria. La Registradora suspende la inscripción de la venta por no haberse distribuido el precio aplazado entre las dos participaciones que se venden. El Notario -que es el presentante- recurre aduciendo que la falta de distribución debe impedir la inscripción de la condición pero no impide la inscripción de la venta».

      Es verdad que en su fundamento segundo dice que «[y]a antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio no pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados». Pero no cabe soslayar que, en ese mismo fundamento de derecho segundo que «Talgo» no transcribe en su demanda, añade que, «[a]ctualmente, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte en su párrafo segundo del presupuesto de que la inscripción registral parcial debe solicitarla el interesado, y es evidente que la única persona cuyo consentimiento permitía en el presente supuesto tal inscripción parcial es el vendedor, que es el garantizado por la condición resolutoria, sin que pueda bastar el consentimiento del presentante, aunque dicho presentante sea el Notario autorizante [...]».

      Cumpliéndose, por todo lo expuesto, los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para someter a gravamen la condición resolutoria explícita de la compraventa pactada, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo 1180/05, promovido por «Talgo» contra la resolución dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central y ratificar la conformidad a derecho de la liquidación tributaria que está en el origen de este pleito.

      SÉPTIMO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 5017/09, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en el recurso 1180/05 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por PATENTES TALGO, S.A., contra la resolución dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificamos por ser conforme a derecho.

  2. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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