STSJ País Vasco 845/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:4234
Número de Recurso440/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución845/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 440/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 845/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 440/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 23/2009 de 3 de febrero, del Gobierno Vasco, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES :

** ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA, IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE SAN SEBASTIÁN representada por el Procurador D. LUIS LÓPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

** IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE VITORIA, representada por la Procuradora Dª. NAIA ALTUNA SERRANO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. LUIS PABLO LOPEZ- ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA, IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE BILBAO, IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE SAN SEBASTIÁN y en el que la Procuradora Dª. NAIA ALTUNA SERRANO actuando en nombre y representación de IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE VITORIA, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 23/2009 de 3 de febrero, del Gobierno Vasco, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 440/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda que formularon conjuntamente ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA, IGLESIA CATÓLICA- DIÓCESIS DE BILBAO, IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE SAN SEBASTIÁN E IGLESIA CATÓLICA-DIÓCESIS DE VITORIA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno el Decreto recurrido en la parte impugnada de la Enseñanza de Religión (Disposición Adicional Primera y Anexo I, y artículo 14 por conexión).

  2. Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis mandantes a que se establezca una actividad alternativa a la Enseñanza de Religión necesariamente existente, ajena al estudio o aprendizaje de contenidos curriculares de otras materias, y sometida a evaluación.

  3. Imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la falta de legitimación activa del recurrente Kristau Eskola y la total desestimación de las pretensiones a la demanda.

CUARTO

Por auto de 03 de junio de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

No habiéndose solicitado la práctica de diligencia probatoria alguna se declaró concluso el periodo probatorio.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/11/10 se señaló el pasado día 30/11/10 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Decreto 23/2009 de 3 de febrero, del Gobierno Vasco, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se interesa la nulidad de la D.A.1ª, y Anexo I, y art. 14 (por conexión), en lo relativo a la enseñanza de religión, y se solicita como reconocimiento de situación jurídica individualizada, que se reconozca el derecho de los recurrentes a que se establezca una actividad alternativa a la enseñanza de Religión, necesariamente existente, ajena al estudio o aprendizaje de contenidos curriculares de otras materias, y sometida a evaluación.

Los recurrentes son Asociación Kristau Eskola, Iglesia Católica-Diócesis de Bilbao, Iglesia CatólicaDiocesis de San Sebastián, e Iglesia Católica-Diocesis de Vitoria.

Los motivos impugnatorios son:

  1. - Infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación, producida en la actividad alternativa a la enseñanza de religión. Se invoca el art. 2.3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, el art. 14 de la CE, la D.A.2ª.1 de la LO 2/2006 . Se argumenta, tras citar jurisprudencia, que los alumnos que opten por la enseñanza de religión, pueden ser objeto de discriminación respecto de los alumnos que no opten, cuando no se establezca ninguna actividad alternativa a la Enseñanza de Religión, cuando se establezca alguna actividad alternativa que consista en el estudio o aprendizaje de las demás materias del currículo, y cuando la actividad alternativa que se establezca no esté sometida a evaluación, y, en cambio, si lo esté la enseñanza de Religión.

    Se alega que la D.A.1ª del Decreto no contempla ninguna actividad alternativa a la Enseñanza de Religión. 2.- Se alega invocando el art. 2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, y el art. 27.3 de la CE, que la enseñanza de Religión no se contempla en todos los centros de educación, de modo real y efectivo, ni en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Que se contempla inserta en un sistema que resulta disuasorio para optar por la Enseñanza de Religión. Se alega que es un atentado al derecho de los padres que reconoce el art. 27.3 del CE .

  2. - Invocando el art. 9.3 de la CE, se alega que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica "producida en la actividad alternativa a la enseñanza de Religión". Se insiste en que la D.A.1ª del Decreto no contempla ninguna actividad alternativa a la Enseñanza de Religión.

  3. - Con invocación del art. 2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede se argumenta que el art. 14.1 del Decreto contempla 32 horas lectivas semanales, las cuales no incluyen la Enseñanza de Religión, según resulta de la pormenorización contenida en el Anexo I. El informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 18 de junio de 2008, dice textualmente que el alumnado que opte por cursar las Enseñanzas de Religión tendrá asignadas dos horas más en su horario, al no preverse una asignatura alternativa. Según el Anexo se trata de una hora semanal, no dos horas.

    La Administración se opone a la demanda y argumenta muy resumidamente expuesto:

    1. Falta de legitimación activa respecto de la Asociación Kristau Eskola. Se sostiene que no obtendrían

      beneficio o perjuicio por el establecimiento de una asignatura alternativa.

    2. En cuanto al fondo se oponen a la pretensión impugnatoria argumentando que:

  4. - El RD 1467/2007 deroga el RD 2438/1994, y en la D.A.3ª del RD 1467/2007 no se incluye el apartado correspondiente a la asignatura alternativa a la Religión, en los términos que sí aparecían en los RD 1513/2006 y 1631/2006, por lo que aspectos como el establecimiento de la asignatura alternativa no forman parte del núcleo básico que configura la enseñanza de la religión.

  5. - El silencio (que no omisión) del Decreto impugnado se encuentra dentro del propio silencio impuesto en el Reglamento del Estado.

  6. - La asignatura de religión se sitúa al margen del horario mínimo, y el Anexo I constituye únicamente la expresión gráfica detallada de las distribuciones horaria mínima y de referencia, que prevén los apartad 1 y 3 del art. 14 .

    Se alega que se ha producido un planteamiento equivocado de la pretensión establecida, porque el enfoque no sirve al propósito al que se aspira, impugnando la D.A. 1ª, relativa a la enseñanza de religión.

    Se opone al reconocimiento de la situación jurídica individualizada, invocando el art. 71.2 de la LJCA .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la falta de legitimación activa de "Asociación Kristau Eskola", alegación que se sostiene por la parte demandada. La argumentación se dirige a cuestionar que la Asociación tenga interés, obtenga algún beneficio o perjuicio en el establecimiento de una materia alternativa a la enseñanza de religión, que resultaría meramente ficticia. La Asociación sostiene su legitimación, en cuanto se trata de una asociación que agrupa a los centros religiosos y católicos existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sostiene su interés desde la perspectiva educativa, y también religiosa y cristiana, por cuanto, el ideario que comparten estos centros los define como "un proyecto educativo inspirado en los valores del Evangelio y abierto a constituirse en un foro de diálogo entre fe, cultura y vida...."

La doctrina jurisprudencial en relación con la legitimación activa se expone, entre muchas otras, en STS

26.1.06 (rec. 104/2003 ), STS 26.10.09 (rec. 714/2008 ). Además STC 12.3.07 (rec. 3493/04 ), STC 21.12.09 (rec. 3676/2006 ) en la que se dice:

Más concretamente hemos precisado, con relación al...

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