SAP Huelva 237/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución237/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 209/09

Proc. Origen: Ordinario 581/07

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a diecinueve de Noviembre del año dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 581/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos, de un lado por los demandados Don Florentino y Doña Marcelina, representados por la Procuradora Doña Estrella Blanco Guillena, y defendidos por el Letrado Don Antonio Peña Suárez; de otro, por la demandada Tempa Grupo Inmobiliario, representada por el Procurador Don Fernando González Lancha y defendida por el Letrado Don Eusebio Rodríguez Merchán; y por último, la demandada Quinto S.A., representada por el Procurador Don Jaime González Linares y defendida por el Letrado Don Manuel Salinero González-Piñero. Siendo apelada la actora ADIF, representada por el Procurador Don Adolfo Caballero Cacenave y defendida por la Letrada Doña Alicia Ramírez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Mayo del pasado año 2009 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por los demandados, que fueron admitidos en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, celebrándose vista en la que las partes informaron a favor de sus pretensiones, quedando los autos para su resolución. Que se ha demorado por la complejidad del asunto y su naturaleza, en relación con otros de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TERMINOS DEL DEBATE.- Con el ejercicio de la acción declarativa del dominio conforme

al art. 348 Cc ., en la sentencia apelada la actora Adif obtuvo el reconocimiento de propiedad inmobiliaria sobre

19.568 m2 de superficie que en 2004 fue formalmente desafectada del dominio público adscrito al servicio de RENFE. Siguiendo los títulos históricos de propiedad y el informe pericial aportado por la actora, se ubicaría al norte de la carretera de circunvalación sureste de Huelva, y constituiría el resto de superficie que quedó en 1996 tras la expropiación de la finca por la Demarcación de Carreteras.

Los demandados Sres. Florentino y Marcelina se opusieron a dicho reconocimiento, pues se trataría de una superficie que en los últimos cincuenta y ocho años siempre perteneció a su finca registral NUM000, que fue deslindada en el año 2000 y enajenada a la codemandada Tempa Grupo Inmobiliario el 30 de Marzo del mismo año 2000.

Que a su vez segregó una parte que transmitió el mismo día a la también demandada Quinto S.A..

Igualmente se opusieron a la demanda, coincidiendo con los Sres. Florentino y Marcelina en invocar que no se ha acreditado el título de dominio ni la identificación de la finca. A lo que añaden su carácter de terceros protegidos por la fe pública registral.

Todos ellos apelan porque entienden que el terreno en litigio nunca perteneció a RENFE-ADIF.

SEGUNDO

ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.- Podemos coincidir con la sentencia apelada en el argumento jurídico principal que resumimos en poder prescindirse de todo el Derecho Registral Inmobiliario para la resolución del presente conflicto.

En efecto, el art. 38 LH no extiende a la cabida real, y circunstancias físicas la fe pública registral que contiene la inscripción de una finca, cuya realidad tabular solo abarca a su existencia jurídica.

Las partes convendrán en que debemos partir de la base de la invocación de titularidad de cada parte sobre sus respectivas fincas. La de RENFE formaría parte de la registral num. 1.560 y la de los demandados constituía la num. NUM000 ; es la determinación de sus derechos y exactas ubicaciones geográficas, extensión, cabida y linderos lo que constituye el presupuesto de hecho de la acción entablada, apreciable conforme a todos los medios de prueba admitidos en Derecho para concluir si se dan los requisitos de la acción declarativa de dominio, esto es, título legítimo, identidad de la finca, extensión o superficie interesada y negación que puede conllevar o no despojo posesorio con correlativa posesión de otro.

Cuestiones de hecho no revisables en casación, como reiteradamente dice el Tribunal Supremo:

"en todo caso corresponde al juzgador de instancia, como cuestión de hecho, la determinación de la existencia del título y la identificación de las fincas, así como la detentación" ( SS de 21 de febrero de 1941 y 6 de octubre de 1956 ).

En esta misma dirección, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1992, que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991 .

Vamos a abundar fundamentalmente en la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida, discrepando en orden a no tener por acreditado suficientemente el título de dominio de la porción de finca interesada, ni la delimitación precisa de la superficie que constituye el objeto de la acción declarativa de dominio que conforme al art. 348 Cc se ejercita. Dejándose de cumplir así los requisitos clásicos de esta acción, que contiene los elementos de la reivindicatoria, menos el de la posesión. Dice la SAP Badajoz, Sec. 1ª, 8 Febrero 2000 :

La acción reivindicatoria, estrictu sensu, se define por la SS de 1 de Marzo de 1954, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar título jurídico que justifique su posesión, exige, para su éxito, además de la justificación por el reivindicante de justo título de dominio, (título no necesariamente documental) - SS de 3 de febrero de 1928 - que por el mismo se identifique, de forma concisa y concreta, el objeto o porción reivindicado, o como señalan las SS de 21 de diciembre de 1908, 20 de diciembre de 1920, 3 de marzo de 1943, 14 de noviembre de 1950 y 1 de marzo de 1954, la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y precisamente de quien la tenga en su poder, y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad; tratándose de bienes inmuebles, deberá fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión ( SS de 24 de marzo de 1911 ).

En su demanda -y ahora al oponerse a los recursos presentados- ADIF RENFE señala con toda precisión que lo reivindicado, u objeto de declaración de propiedad, es el tramo de superficie de 19.568 metros cuadrados que como resto de finca expropiada ha sido detentada por los demandados Sres. Florentino y Marcelina al menos desde que deslindaran su finca en el año 2000, y que se correspondería con la ya abandonada zona de servicio de la vía férrea a la que se destinaba, y desde 2004 formalmente desafectada del dominio público para pasar a formar parte de los bienes patrimoniales de la actora ADIF.

Resto de finca expropiada que según la actora sería agregado a la finca de los demandados Sres. Florentino y Marcelina en el deslinde del año 2000, y cuyo dominio transmitirían a las codemandadas Tempa y Quinto. Deslinde que les valió su adquisición, entrando a poseer la "finca de RENFE" e inscribirla registralmente dentro de aquella, constituyendo un exceso de cabida la superficie que pertenece a ADIFRENFE, como señalan los títulos de propiedad aportados y el informe pericial emitido a su instancia.

Pero éstos no son elementos probatorios concluyentes, porque debe atenderse a ellos en conjunción con las demás pruebas aportadas, que analizaremos y que son reveladoras de las lagunas e irregularidades que presenta lo alegado por la actora apelada, y de la falta de demostración convincente de lo que mantiene.

Trataremos de dar respuesta judicial adecuada a los motivos de recurso que van a determinar su estimación, siguiendo mas bien el orden expuesto por la sentencia apelada.

TERCERO

TITULO DE DOMINIO.- Primer requisito de la acción declarativa es el título de dominio, que no se puede confundir -como pretendía la demanda- con las certificaciones administrativas que como ente público ha emitido RENFE, y que permitieron a ADIF como entidad sucesora en sus derechos aportar el devenir histórico del dominio de la finca matriz de 60.000 m2, que decía proceder de un acuerdo de cesión de la entidad Río Tinto Minera Company Limited a la ferroviaria MZA, y que sería objeto de rescate por el Estado en 1941, como dominio público que adscribiría al servicio ferroviario de RENFE, allá por el año 1943.

Es ciertamente interesante el documento de permuta de 1914 -que no cesión- aportado al proceso con posterioridad, días antes del acto de juicio, y que se admite conforme al art. 270 LEC, porque la actora nos dice que ha sido hallado entonces. Se impugna por los recurrentes este hecho, poniendo en duda tanto su antigüedad por el tipo de letra mecanográfica como su validez por falta de firmas, y la posibilidad de presentarlo en ese momento procesal, creándoles indefensión.

Pero es incontestable la legitimidad procesal de su presentación, por cierto antes del acto de juicio, cuando aun es posible su debate contradictorio. El momento podía haber sido peor, de haber mediado mala fe.

El art. 270 LEC establece una regla de presunción de buena fe y lealtad procesal, pues solo exige que la parte justifique no...

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