SAP Guadalajara 210/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00210/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/10

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 259/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA

APELANTE: ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: MARTA ROMERO ESCUDERO

APELADO: Florencio

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 204/10

En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario nº 259/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 257/10, en los que aparece como parte apelante, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Georgina González Bermejo y asistido por la Letrada Dª Marta Romero Escudero, y como parte apelada, D. Florencio, representado por el Procurador de los tribunales, D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Lozoya Algora, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Florencio contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a la demandada a realizar las obras de reparación que se especifican en el informe pericial que se acompaña a la demanda u otras que sirvan igualmente a la finalidad de reparar los daños causados en la vivienda asegurada, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de mayo de 2010 en la que se estimaba la demanda interpuesta por el actor en su planteamiento subsidiario en el sentido de condenar a la demandada a realizar obras de reparación en la vivienda del primero conforme al informe pericial que se aporta con la demanda u otras que sirvan igualmente a la finalidad de reparar los daños causados en la vivienda asegurada, con costas. No articula la recurrente motivo alguno de recurso, simplemente en las alegaciones de las que consta el mismo va haciendo referencia a sus discrepancias con las conclusiones de la Juzgadora, y así en la primera que denomina "respecto a la propiedad del inmueble asegurado", sigue insistiendo en la falta de legitimación activa de la parte actora puesto que no es propietario de la vivienda, con alusión a determinados artículos de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, con lo que podríamos entender una posible infracción normativa; en la segunda, "valoración de los daños" muestra su discrepancia con la conclusión de la Juzgadora entendiendo que ni se han acreditado los daños ni se han cuantificado correctamente, intentando desvirtuar el informe pericial aportado por la actora, resaltando las contradicciones con el aportado a su instancia, y aludiendo a defectuoso mantenimiento que ha agravado, a su entender, el problema, así como que tampoco se han acreditado las obras a realizar, con lo que podríamos entender un posible error en la valoración de la prueba; en la tercera, "la póliza de seguros. Coberturas", se refiere a que en todo caso los daños reclamados quedan fuera de la póliza concertada, por remisión a las condiciones generales de la misma y por entender que los mismos no son daños "directos" producidos por el agua, volviendo a insistir en la antigüedad de las instalaciones y a la falta de relación de causalidad probada entre la causa de la fuga y agua y todos los daños reclamados, nuevamente error en la valoración de la prueba o incluso infracción normativa de las reglas de interpretación de los contratos; solicitando en definitiva se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en sentido absolutorio, con costas para la actora. La Juzgadora considera que el actor está legitimado activamente para el ejercicio de la acción puesto que, con independencia de cuestiones dominicales, es el tomador del seguro y la acción que se ejercita es la derivada de un contrato de seguro, aparte del reconocimiento de su legitimación extraprocesalmente por parte de la demandada, por las razones que explicita; igualmente desestima una posible prescripción de la acción que no se plantea en esta alzada; y una cuestión relativa a la cuantía del procedimiento que tampoco se plantea nuevamente; para y en relación a la cuestión de fondo entender acreditado el hecho que genera la situación, rotura de una tubería de abastecimiento de agua, y la existencia de la póliza, por propio reconocimiento de la demandada, y a partir de ahí entender que efectivamente los daños se encuentran incluidos en la cobertura de la póliza, en las condiciones particulares porque ninguna exclusión se ha aceptado y firmado y en las generales porque los daños son causa "directa" de ese hecho generador, que es la rotura de la tubería, y ello después de una valoración de los informes periciales aportados por las partes, y de un documento redactado por la propia actora, documento seis aportado con la demanda, concluyendo en que las reparaciones han de efectuarse, dado que no es posible una indemnización económica porque puede surgir la necesidad de nuevas reparaciones conforme vayan avanzando las sugeridas por el perito de la actora, quien inclusive así lo matiza, y entiendo que ello supone una correcta cuantificación de desperfectos en la demanda, con costas para la demandada.

SEGUNDO

En primer lugar, pues, debemos plantearnos la cuestión de la posible falta de legitimación de la parte actora. Pues bien no tiene razón la recurrente en sus argumentos dado que, con independencia de cuestiones dominicales, lo cierto es que como señala la Juez el actor es el tomador del asegurado y el asegurado, como consta en la póliza, y la acción que se ejercita es una acción derivada de un contrato de seguro. Podríamos cuestionarnos la existencia de interés porque, siguiendo el argumento de la recurrente, la inexistencia de interés podría conllevar la nulidad del contrato, pero en este punto y como luego fundamentaremos debemos reseñar dos conclusiones y es que el actor tiene interés en el seguro y que su legitimación ha sido plenamente reconocida extraprocesalmente. Es cierto que el art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 establece que: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño." Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005, con cita de otra de 30 de julio de 1999, recuerda que el citado artículo se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión, no refiriéndose el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador. En esta línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de marzo de 2010 recuerda que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, y 23 de octubre de 2002 ), que en el ámbito del seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza, no exigiéndose que sea una relación jurídica de propiedad, bastando el "ius possidendi", entendido como la facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, o incluso el mero "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, como situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en...

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