AAP Madrid 868/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2010:16014A
Número de Recurso801/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución868/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 801/10 (RT)

D. PREVIAS Nº 3757/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA

AUTO Nº 868

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente).

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

DOÑA ANA Mª PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 23 de Noviembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fuenlabrada (Madrid), con fecha 16 de Octubre de 2010.en la causa referenciada se dictó auto por el que se acordaba la prisión provisional del recurrente, y notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Luis Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación, admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se le dio el curso legal, con remisión de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid para su sustanciación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal, por proveído de fecha 19 de Noviembre de 2010 se acordó formar Rollo de Apelación con el número 801/10 RT, señalándose el día de hoy. para deliberación, votación y fallo en sala.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Tribunal estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El día 16-X-10, el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fuenlabrada dictó Auto por el que se acordaba la prisión provisional por su causa, Diligencias Previas nº 3757/10, por presuntos delitos de estafa agravada y falsedad documental, de Luis Enrique .

TERCERO

Luis Enrique recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 21-X-10. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación del Auto dictado (27-X-10).

CUARTO

Considera el recurrente que no concurren las circunstancias de legalidad ordinaria y constitucional que justifiquen la medida adoptada, pero ha de convenirse en que sí se dan en este supuesto dichas circunstancias.

Hoy, por lo pronto, la condición de no nacional español y una verificada movilidad de Luis Enrique que, junto con su reconocimientos fotográficos por parte de las personas que le entregaron los objetos presuntamente adquiridos fraudulentamente, los teléfonos móviles que se supone interinamente utilizados para tales transacciones, el resultado del registro autorizado y las interceptaciones practicadas y los documentos, al parecer, mercantiles hallados (todo ello por un valor aproximado de 60.000 euros) y sirven de soporte a la decisión adoptada.

Con carácter provisional, puede afirmarse que, en el presente procedimiento, existen indicios de la participación de Luis Enrique en, por un lado, un delito continuado de estafa previsto y penado con penas de prisión superior a dos años en el art. 248.2 y 249 del Código Penal, concurriendo en el presente caso la agravación prevista en el art. 250, apartado 1 punto 6 del mismo texto legal por la especial gravedad, at4endiendo a la cuantía de la defraudación y a la entidad y perjuicio causado y por otro lado de un delito de falsedad documental previsto y penado con penas de prisión de hasta 3 años en el art. 390 y 392 del Código Penal .

Existen indicios más que suficientes para considerar a Luis Enrique criminalmente responsable de estos hechos al ser la persona que con ánimo de lucro, recibía y decepcionaba las distintas mercancías obtenidas mediante compras fraudulentas realizadas a través de Internet.

Que existe una laboriosa investigación policial, en torno a estos hechos, mediante la cual se ha podido identificar al llamado " Eugenio ", con domicilio en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Humanes de Madrid, que no es otro que el hoy imputado ya que se identifica a la hora de recoger los pedidos con dicho nombre, y además es reconocido fotográficamente, sin ningún género de dudas ni error posible según consta en las actuaciones.

El instituto de la prisión provisional ha de superar los requisitos de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional sistematizados de la siguiente manera, con arreglo a la jurisprudencia existente al respecto.

  1. - El artículo 503 de la LECr . establece como criterios legales para acordar la prisión provisional, que en primer lugar conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

    En segundo lugar, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

    Y por último, que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

    1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda interferirse racionalmente un riesgo de fuga. A su vez, establece el precepto, que para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así...

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