STSJ Comunidad de Madrid 171/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha20 Marzo 2012

RSU 0000733/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0052116 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 733/2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Angelica

Recurrido/s: CENTRAL DE PERMISOS SL, GENERAL DE PILOTOS SL, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA nº 488/2010

C.A.

Sentencia número: 171/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 20 de Marzo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 733/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Concepcion de la Fuente Sanz, en nombre y representación de Dª Angelica, contra el auto de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID, en sus autos número 488/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA,CENTRAL DE PERMISOS S.L. y GENERAL DE PILOTOS S.L., ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora habiendo lugar a la reposición instada por las dos empresas codemandadas CENTRAL DE PERMISOS SL y GENERAL DE PILOTOS SL.

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de febrero de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora planteó demanda por despido que concluyó con conciliación judicial, de fecha 25 de mayo de 2010, en la que la empresa ofreció al trabajador la readmisión con fecha 27 de mayo de 2010.

La demandante, el 14 de junio de 2010, solicitó incidente de ejecución por no efectuarse la reincorporación, siendo dictado auto el 25 de enero de 2011 en el que se acuerda por el juez de lo social: a) autorizar a las demandadas para que procedan a notificarle a la actor la concurrencia de una causa de ineptitud sobrevenida -la invalidez permanente total para su profesión habitual- lo que les posibilita extinguir la relación laboral con los requisitos formales y legales anteriormente expuestos; b) al estar debidamente acreditado que la actora firmó las nóminas y percibió lo correspondiente a pagos hasta agosto de 201, tan solo restan por abonarles los nueve primeros días del mes de septiembre de 2010 de prestación por incapacidad temporal cuya responsabilidad de pago recae solidariamente para las dos empresa, ya que la pensión de IPT la percibió a partir del décimo día del antes referido mes y año ".

Las dos partes plantearon recurso de suplicación. Por las ejecutadas se solicitaba que se declarase extinguida la relación laboral por incapacidad permanente total y la demandante/ejecutante solicitaba una declaración de despido improcedente al no ser efectiva la readmisión, con una antigüedad de 23 de enero de 2006 y el pago de los meses de junio a septiembre.

El juez de lo social dicta auto el 18 de abril de 2011 en el que, desestimando el recurso de reposición de la parte demandante y estimando el planteado por la parte ejecutada, repone el auto en los siguientes términos: 1) autorizar a las empresas a que puedan dar por extinguida la relación laboral que mantienen con la trabajadora demandante, como consecuencia de la declaración de situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora; 2) la empresa deberá abonar a la actora el importe de la prestación de incapacidad temporal de los nueve primeros días del mes de septiembre; y 3) se reserva el derecho de la actora a reclamar una antigüedad de 23 de enero de 2006... ".

SEGUNDO

Frente al auto anteriormente referenciado se ha interpuesto por la parte ejecutante recurso de suplicación en cuyo primer motivo, bajo el amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que el órgano judicial de instancia no hace una valoración de la prueba practicada, incurriendo en incongruencia al no establecer las consecuencias del despido ya que la incapacidad permanente total que se ha declarado es para la de conductora y no para la de comercial y control "suponiendo un fraude el ofrecimiento de recolocación como comercial y control, cuando esa es su categoría y señalando que el juzgador debió establecer dicha recolocación". Según la trabajadora y con base en lo que ha admitido el juez de instancia, con fecha 6 de agosto de 2010 la empresa recolocó a la trabajadora como comercial control, al resultar no apta para su profesión de conductora, por lo que no podía la resolución judicial que se impugna declarar extinguida la relación laboral con base en una actividad profesional que ya no desempeña. Se añade que la reconversión de actividad profesional que se produjo no consta que fuera rechazada por la actora, ya que en ese momento estaba en...

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