STSJ Galicia 264/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha05 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2012

N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010966

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016213 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GAMA TECNOIBERICA,S.L.L.

LETRADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO

PROCURADOR D./Dª. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. . . .

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16213/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GAMA TECNOIBERICA S.L.L., representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, dirigido por el letrado D.MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra -RESOLUCION DE 28-10-10 QUE DESESTIMA RECLAMACION SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD POR SUCESION EN LA ACTIVIDAD DE LAS DEUDAS.RECLAMACION 15/461/08. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 217.532,30 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Gama Tecnoibérica, S.L.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de octubre de 2010, dictado en reclamación nº 15/461/2008, planteada contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de la sociedad "A. Costa Tecnoibérica, S.A.", en relación con deudas correspondientes a liquidaciones practicadas en concepto de IVA e Impuesto sobre sociedades (ejercicios 2001 y 2002) y sanciones tributarias.

SEGUNDO

El TEAR de Galicia estima procedente la derivación de responsabilidad a la recurrente, como sucesora en la actividad empresarial de la sociedad "A. Costa Tecnoibérica, S.A.", si bien limita su alcance al excluir de la deuda el importe correspondiente a las sanciones simples impuestas por no atender requerimientos efectuados.

La recurrente niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad declarada; invoca el cese de la actividad de la deudora principal en virtud de concurso de acreedores lo que obsta a la derivación de responsabilidad a una S.L.L., cuestiona el alcance del acuerdo de sucesión respecto de todas las deudas que dimanan de sanciones tributarias y, por último, combate las liquidaciones así como el método para la determinación de la base imponible toda vez que se aportó documentación por la recurrente en vía económico-administrativa.

TERCERO

Considera la Administración que la actora sucedió de hecho en la actividad económica que ejercitaba la deudora según resulta de los siguientes datos que resume el acuerdo inicial impugnado (folio 1317 del expediente administrativo): a) Ambas empresas realizan la misma actividad y están matriculadas en el mismo epígrafe del IAE (la deudora principal causa alta el 1/7/2000 y baja el 2/9/2002. La recurrente cursa alta el 4/10/02, prácticamente de modo simultáneo a la baja de aquella) ; b) la deudora principal no tiene empleados a su cargo a partir de septiembre de 2002, pasan como trabajadores o socios fundadores de la demandante; c) el volumen de negocios de la actora aumente tras cese de actividad de A Costa Tecnoibérica, S.A. y asume clientes de esta; d) ambas entidades operan con los mismos números de teléfono y fax y trabajan casi de manera exclusiva con el Banco Gallego, aperturando cuentas en la misma sucursal y siendo partícipes y autorizados en cuenta las mismas personas ; y, e) las denominaciones de ambas empresas son similares.

Frente a tales indicios la entidad recurrente aduce que la deudora principal era una sociedad anónima filial de un grupo italiano, no una sociedad laboral; que ninguno de los trabajadores, socios fundadores de la actora, ostentaron en ningún momento cargo que implicase ejercicio de poder de representación de A. Costa Tecnoibérica, S.A.; que no existe continuidad en el ejercicio de la actividad ni en las relaciones laborales; no existe título alguno que ampare la sucesión declarada, que en sentido estricto, es una declaración de responsabilidad subsidiaria.

Respecto de las tres primeras alegaciones señalar que las diferentes formas societarias que adoptaron las entidades referidas en nada obsta a una sucesión en la actividad, pues con independencia de la diversa naturaleza, ambas formas jurídicas son aptas para el desarrollo del comercio al por mayor de maquinaria para madera; que uno de los socios fundadores y administrador único de la sociedad demandante (Manuel de la Puente Dopico) fue designado, según datos del Registro Mercantil, consejero de la deudora principal por escritura de 25/9/01, inscrita el día 14/12/01, cargo que ostentó hasta fechas próximas a la creación de la sucesora; también en reunión del Consejo de Administración de A Costa Tecnoibérica, S.A de 25/9/2001 se confiere poder a Guadalupe (socia fundadora de la recurrente), a Purificacion (trabajadora) y al propio consejero citado; y, que basta constatar las fechas de cese de actividad de la deudora principal y alta en IAE de la recurrente, así como las ceses y contrataciones de personal para rebatir la falta de continuidad en la actividad y relaciones laborales.

En cuanto a la inexistencia de título de adquisición, comenzaremos por lo que prevé el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre que: " 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

  1. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En el caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo" .

    El Real Decreto 1684/1990, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dedica el artículo 13 a los responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas, disponiendo: "1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

    La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

  2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

  3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago.

  4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

  5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

  6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

  7. El...

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