STSJ Galicia 259/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha05 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00259/2012

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016658 /2009

RECURRENTE: Baldomero

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cinco de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16658/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Baldomero, representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por la letrada D.ª MARIA CARMEN FERNANDEZ SOTO, contra RESOLUCION DE 26-03-08 SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DE "NORPOL, S.A." EXPEDIENTE NUMERO NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 103.558,12 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Baldomero interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado en la reclamación NUM001, planteada contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria en relación con deudas tributarias contraídas por la entidad "Norpol, S.A.".

El demandante fundamenta su pretensión anulatoria en que se le declara responsable subsidiario por deudas derivadas de sanciones impuestas a la deudora principal que o bien han sido anuladas o son contrarias a Derecho, aunque las hubiere consentido la sociedad pues ello no impide que tales defectos invalidantes se hagan valer ahora por el recurrente con ocasión de la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en sentencia 39/2010, de 19 de julio de 2010, declara: "Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas por la parte actora es necesario efectuar dos precisiones previas. En primer lugar, debe señalarse que aun cuando la parte actora instó por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del presente recurso a prueba, lo cierto es que dicha solicitud estaba desprovista de los requisitos que, en todo caso, deben necesariamente cumplimentarse por la parte solicitante para que la misma pueda ser considerada por este Tribunal, como son, de un lado, que se concreten los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que pretenden hacerse valer a tal efecto; y, de otro, que se alegue y fundamente sobre la necesidad y relevancia de la prueba propuesta para acreditar la violación del derecho fundamental objeto del recurso de amparo [entre las últimas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a ); y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2]. Sin embargo, la parte actora se limitó a solicitar el recibimiento a prueba del presente recurso sin expresar los hechos objeto de la actividad probatoria, ni los medios de prueba de los que, en su caso, pretendía valerse, y sin fundamentar la necesidad y trascendencia que la prueba pretendida tenía para acreditar la lesión del invocado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, razón por la cual, la indeterminada solicitud del demandante impidió que este Tribunal pudiera siquiera considerar su petición (en sentido similar, ATC 368/2008, de 17 de noviembre, FJ único).

Y, en segundo lugar, es preciso igualmente señalar que cuando la parte actora alega en su escrito de demanda la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), lo hace desde una doble óptica, pues, de un lado, les imputa una incongruencia omisiva al dejar, a su juicio, incontestada una alegación fundamental, y, de otro, las considera causantes de indefensión al impedirle, como responsable solidario, mediante una interpretación carente de base legal, cuestionar las deudas que le son derivadas y exigidas. Pues bien, debe rechazarse ya en este momento que las resoluciones judiciales hayan incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva que la parte actora les imputa, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada -luego analizaremos si también fundada en Derecho-, de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones por considerar que sobre las mismas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal. El problema no es, pues, de incongruencia o falta de respuesta a una pretensión o a una alegación sustancial, pues existe una respuesta expresa a la alegación articulada, justificativa de las razones por las que el órgano judicial considera que no puede entrar a conocer de la misma, sino que estamos ante un problema de razonabilidad de una resolución judicial que, por medio de su decisión, impide el acceso a la jurisdicción de...

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