STSJ Cataluña 234/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha01 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 44/2011

Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) C/ ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 234

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GÓMIS MASQUE

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil doce

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 44/2011, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA), representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra la sentencia de 14/12/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 414/2009 .

    Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ BARCELONArepresentado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Jaume Camps Rovira en nombre y representación de Autopista Terrassa-Manresa SA (AUTEMA SA) contra la resolución de la Jefa del Servicio de Gestión del IBI del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 17 de julio de 2009 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2009, correspondiente al ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 414/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) contra la Resolución de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA de 17 de julio de 2009 en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009 correspondiente al Ayuntamiento de Sant Vicençs de Castellet.

SEGUNDO

Esta Sala, mediante la sentencia 1017/2011, de 13 de octubre de 2011, ha desestimado la apelación contra sentencia de otro Juzgado de esta capital en asunto idéntico, sin más diferencia que el ejercicio del IBI en discusión -allí, 2008; y aquí, 2009), refiriéndose al mismo Ayuntamiento de Sant Vicençs de Castellet.

Dijimos en tal sentencia:

" II.- El contenido e incluso tenor de los escritos de apelación y de oposición al mismo son del todo análogos a los del rollo de apelación nº 99/2010 seguidos por las mismas partes y en las que hemos dictado la sentencia desestimatoria 162/2011, de fecha 10 de febrero de 2011 .

Las únicas diferencias relevantes se refieren al municipio afectado y a las cuantías del valor catastral, que para tal municipio de Sant Vicençs de Castellet son, según el escrito de apelación, 10.944.192,24 # aplicados en la liquidación y 11.109.390,17 # después de la reposición ante el Catastro interpuesta por la entidad apelante.

El mismo criterio hemos aplicado en nuestra sentencia 256/2011, de 24 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de apelación nº 66/2010, relativo al municipio de San Fruitós de Bages, en el que, según el escrito de apelación, el valor catastral era de 10.892.487,39 # aplicados en la liquidación y

11.056.904,86 # después de la reposición ante el Catastro interpuesta por la entidad apelante. También hemos examinado las mismas cuestiones en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la apelación núm. 2006/2010, relativa al municipio de Viladecavalls.

En la referida sentencia de 10 de febrero de 2011, hemos dicho lo siguiente, que resulta de plena e íntegra aplicación al presente caso:

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 538/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) contra la Resolución de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA de 30 de septiembre de 2008 en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2008 correspondiente al Ayuntamiento de Vacarisses.

SEGUNDO: La sentencia apelada resume así las pretensiones de las partes, que vienen a reproducirse en esta alzada:

La recurrente en defensa de sus intereses alega que: 1. Impugnó el valor catastral ante la Gerencia del Catastro por cuanto que no se motivaba la determinación del valor catastral y la improcedencia de tomar en consideración los tramos libres de peaje, recurso que ha sido estimado parcialmente razones que justificaban igualmente la improcedencia de la base liquidable de la liquidación del IBI del ejercicio de 2008 por el Ayuntamiento de Vacarisses. 2. Se impugnaba indirectamente el valor catastral y la ponencia de valores por la falta de motivación que justificara el importe del valor catastral; debía de excluirse los tramos libres de peaje en la determinación del valor catastral para los bienes inmuebles de características especiales. 3. La liquidación notificada carecía de los elementos esenciales que determinan la cuantía de la deuda tributaria, por cuanto que no se identificaba suficientemente el bien sobre el que se gira el impuesto, sin identificar mínimamente el tramo que corresponde, ni los Kms en que se enmarca el citado tramo entre otras cuestiones. Y 4. La Administración demandada debía de haber procedido a la suspensión automática de la liquidación impugnada ya que se había aportado aval bancario suficiente.

Frente a lo anteriormente expuesto el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se opuso a las pretensiones de la entidad actora en tanto que la resolución del recurso interpuesto contra la Gerencia Catastral no supone ninguna anulación del valor catastral ya que lo que estima el Catastro es la determinación y exclusión de las partes de la autopista que no son de peaje por lo que no puede afectar a aquellos municipios donde no hay parte alguna libre de peaje; se oponía a la impugnación indirecta efectuada por la entidad actora contra el valor catastral y la ponencia de valores al no ser competente para alterar los valores establecidos por el Catastro; la resolución recurrida cumple suficientemente con lo dispuesto en el artículo 102 de la LGT considerando irrelevante el motivo de impugnación referente a la suspensión del acto

.

TERCERO

Sucintamente expuestas, la sentencia apelada llega a las siguientes conclusiones:

  1. Hay que partir de la necesaria distinción entre gestión censal y gestión tributaria para dilucidar si procede la impugnación indirecta contra la determinación del valor catastral y la ponencia de valores, así como la impugnación de la liquidación efectuada por la Diputación, para lo que conviene recordar la configuración efectuada por el Tribunal Supremo en cuanto a la exacción del IBI y sus vías impugnatorias, en particular a partir de su Sentencia de 5 de julio de 2002 posteriormente reiterada entre otras en Sentencias de 28 de marzo y 25 de noviembre de 2003 .

  2. Mediante el recurso interpuesto por la entidad Autema ante el Organismo de Gestión Tributaria se pretendía la revisión por éste de actos de gestión catastral que no habían sido dictados por la Diputación y que no son de su competencia tales como los elementos que inciden sobre el valor catastral y la ponencia de valores ya que estos son fijados por la Dirección General del Catastro, resultando evidente la falta de competencia de la Diputación como administración que actúa por delegación del Ayuntamiento de Vacarisses para resolver cuestiones sobre la gestión catastral ( STS de 20 de Febrero de 2007 ) y esta doctrina no debe ser desconocida por el recurrente por cuanto que dedujo recurso a la Gerencia Regional del Catastro contra la notificación del valor catastral utilizando los mismos argumentos impugnatorios que los pretendidos en esta vía.

  3. De admitirse su pretensión conduciría al absurdo de invadir competencias que, en este caso no le corresponden a la Diputación de Barcelona, como tampoco le corresponde resolver sobre la impugnación indirecta del valor catastral y la ponencia de valores ya que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales si no actuaciones...

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