STSJ Aragón 165/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha11 Abril 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00165/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101079

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000279 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L.

Abogado/a: SARA BENDITO MARQUETA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 128/2012

Sentencia número: 165/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 128 de 2012 (Autos núm. 279/2011), interpuesto por la parte demandada ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once ; siendo demandante Dª Carmela

, siendo codemandada FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela, contra Android Industries Zaragoza SL. y otro ya nombrado, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmela contra la empresa ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L., declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 9.424,73 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (24-02-11) hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y debo absolver y absuelvo a la empresa FAURECIA AUTOMITIVE ESPAÑA S.L. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- Que Dª Carmela, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L., con antigüedad de 15-11-06, categoría profesional reconocida de oficial de tercera, y salario de 1.422,69 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actora ha venido prestando sus servicios en la contrata que FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L. tenía con la empresa GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U. (GME), y cuyo objeto era el de realizar tareas de producción en su módulo de puertas y salpicaderos, de los modelos Meriva, Corsa y Combo. Los trabajadores de FAURECIA ocupados en dicha contrata realizaban el premontaje de tales elementos propiedad de GME en los vehículos producidos por esta última.

La prestación de servicios por la demandante para FAURECIA se ha llevado a cabo en las instalaciones de GME, operando con maquinaria propiedad de ésta. El sistema de trabajo que regía era de justo a tiempo, GME facilitaba a FAURECIA sus necesidades productivas, de manera que el calendario laboral de ésta se ha venido ajustando al de GME, trabajando y produciendo en las mismas fechas y con los mismos turnos de producción. Conforme al contrato concertado entre ambas empresas, GME proporcionaba a FAURECIA locales ubicados en las naves 35 y 38, dotados de vestuarios, áreas de descanso, electricidad, agua, aire acondicionado, etc. haciéndose cargo GME del mantenimiento del edificio, en tanto que FAURECIA proporcionaba el material y recursos humanos necesarios para la realización del servicio de forma autónoma. Finalmente, GME arrendaba asimismo a FAURECIA los equipos necesarios para la perfecta ejecución del contrato (door module y cockpit), abonando FAURECIA el precio pactado, y ocupándose GME del mantenimiento y reparación de los mismos.

TERCERO

Que en fecha 22-10-10 GME comunicó a FAURECIA su intención de no renovar el contrato que les vinculaba, el cual terminaba el día 2-01-11. Por este motivo, FAURECIA instó de la autoridad laboral autorización para la extinción de los contratos de trabajo indefinidos que le vinculaban con los 343 que prestaban sus servicios en la contrata, alegando causas productivas. La autorización fue concedida en resolución de 7-12-10 recaída en ERE nº NUM001 cuya copia obra en autos (folios 673 y siguientes, que se dan por reproducidos). En el antecedente de hecho quinto de la resolución del ERE se concluye por la ITSS que "la actividad de FAURECIA es una actividad económica de premontaje de vehículos, necesaria e independiente por lo que en opinión del Inspector actuante, teniendo en cuenta la legislación y sentencias citadas, se trataría de una sucesión de empresa definida por el artículo 44.2 del ET " . El informe emitido por la Dirección General de Trabajo, que consta asimismo en el antecedente de hecho noveno de la resolución referida, viene a firmar que a la fecha de su emisión (el 3-12-10) la contrata con FAURECIA no había terminado, por lo que no se había producido transmisión de elemento alguno que pudiera configurar la sucesión de empresas del art. 44 ET siendo prematuro afirmar la sucesión cuando no consta cuantos trabajadores pasarán a la empresa que entra en la contrata.

CUARTO

Que haciendo uso de la autorización contenida en la resolución del ERE, FAURECIA comunicó a la actora la extinción del contrato que le vinculaba con ella, abonándole la indemnización que se había convenido en el periodo de consultas de tramitación del ERE.

QUINTO

Que el 15-12-10 GME y ANDROID INDUSTRIES ZARAGOZA S.L.U. suscribieron contrato cuyo objeto era la prestación a GME de servicios de montaje y ensamblaje de módulos de puertas y salpicaderos en las instalaciones GME. En virtud del referido contrato, GME proporciona a ANDROID un local en la nave 31, con vestuarios, área de descanso, electricidad, agua, servicio de vigilancia protección contra incendios, etc. haciéndose cargo asimismo del mantenimiento, en tanto que ANDROID proporciona el personal necesario para llevar al cabo la prestación del servicio. GME arrienda asimismo a ANDROID los equipos necesarios para la perfecta ejecución del contrato, abonando ANDROID un precio por ello, y ocupándose GME del mantenimiento y reparación de los mismos.

SEXTO

Que en documento de fecha 14-12-10 los Sindicatos UGT, CC.OO. y OSTA alcanzaron acuerdo con ANDROID en virtud del cual ésta se comprometía a ofrecer empleo a los trabajadores que tenían contrato de trabajo en vigor y prestaran servicios para FAURECIA, produciéndose la contratación con efectos de 3-01-11, y con carácter indefinido y a tiempo completo (con la salvedad de excedente de recursos humanos constatado por ANDROID que se cifraba en 25 trabajadores a quienes, caso de aceptación masiva de la oferta, se contrataría inicialmente con carácter temporal) y estableciéndose en todo caso un periodo de prueba de 15 días para todos los operarios y jefes de equipo. En fecha 14-12-10 los mismos sindicatos y la Dirección de ANDROID alcanzaron nuevo acuerdo sobre la condiciones laborales y salariales de los empleados de ésta una vez asumiera la realización del montaje de puertas y salpicaderos de GME. (Documentos a los folios 663 a 672, que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO

Que concluida la contrata con FAURECIA y a la entrada en vigor de la contrata con ANDROID, 427 trabajadores de FAURECIA pasan a prestar servicios a ANDROID, incluida la demandante que, en fecha 23-01-11 suscribe con ANDROID contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

OCTAVO

En fecha 24-02-11 la demandada ANDROID entregó a la actora carta de despido del tenor literal siguiente:

"Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato por amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 23 de febrero de 2011.

Conforme a la nueva redacción dada por el artículo 52 párrafo c) se podrá extinguir el contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Dentro de las causas de extinción recogidas en el artículo 51.1 están las organizativas y se entiende que concurren éstas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.

Esta es precisamente la circunstancia que concurre en su caso concreto, debido a la necesidad de proceder a una mejor organización de los recursos de los que disponemos a través de un reajuste de la organización productiva reestructurando las tareas,...

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