SAP Madrid 75/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00075/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 127/2011

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 42/2009

Parte apelante: NOREL, S.A.

Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado/a: D. Juan de la Fuente Gutiérrez

Parte apelada: D. Eladio

Procurador/a: Dª Carmen Madrid Sanz

Letrado: Don Francisco Javier Ibañez de la Cruz

SENTENCIA Nº 75/2012

En Madrid, a 5 de marzo de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 127/2011, los autos del procedimiento nº 42/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, el cual fue promovido por D. Eladio contra NOREL, S.A., sobre impugnación de acuerdos

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de julio de 2009 por la representación de D. Eladio contra NOREL, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia, en relación con los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 5 de agosto de 2008, "por la que se declare la nulidad de los acuerdos objeto de impugnación, condenando a la sociedad NOREL, S.A. a estar y pasar por la citada declaración, con los efectos legales que correspondan y ordenando de oficio, asimismo, la inscripción de la citada declaración en el Registro Mercantil de Madrid, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 der octubre de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eladio frente a la mercantil NOREL, S.A. debo declarar y declaro la nullidad de los acuerdos objeto de dicha junta, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, ha dado lugar al presente rollo.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 15 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid que, acogiendo íntegramente los pedimentos de la demanda formulada por D. Eladio, declara nulos los acuerdos adoptados en la junta general de NOREL, S.A. (en lo sucesivo, "NOREL") celebrada el 5 de agosto de 2008. En esencia, fundamenta el juzgador de primera instancia su decisión en que la junta de referencia no fue válidamente convocada, al haberlo sido por quien no estaba legitimado para ello. Tal apreciación se hace derivar de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 29 de junio de 2006, de los que traían causa la estructura y composición personal del órgano de administración que llevó a cabo la referida convocatoria, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de fecha 9 de julio de 2009 . Aunque en adelante deberemos referirnos con reiteración a este extremo, conviene precisar desde este mismo momento que la sentencia dictada por ese otro Juzgado no había ganado firmeza ni al tiempo de promoverse el presente expediente, ni al tiempo de dictarse la resolución aquí impugnada.

Disconforme con tal decisión, recurrió en apelación NOREL, esgrimiendo como motivos de impugnación los que en los apartados que siguen serán objeto de examen en la medida que resulte pertinente.

SEGUNDO

Abre NOREL su discurso impugnatorio achacando a la resolución recurrida el incumplimiento de los requisitos sobre el contenido de las sentencias establecidos en el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como defectos de motivación (apartado primero del escrito de interposición del recurso).

La primera de las críticas se asienta en que no se han "recogido bien" los antecedentes de hecho, al no "reflejar adecuadamente la posición de las partes". Más allá del puro y simple hecho de la denuncia, los escuetos términos en que se perfila el discurso impugnatorio de la parte recurrente nos priva de conocer la relevancia que cupiese atribuir a la pretendida deficiencia motivo de queja en la regular resolución de la contienda. De todos modos, cualesquiera que fueran las exigencias que la parte entendiese que debieran observarse para considerar reflejada "adecuadamente" la respectiva posición de las partes, no parece que la falta tenga la suficiente relevancia para provocar la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia.

La motivación de la resolución recurrida es defectuosa, señala la parte recurrente, en primer lugar por su falta de claridad. Como fundamento de tal juicio se apunta que el fundamento de derecho segundo "consiste en una sola frase de nada menos que de (sic) 41 líneas, que adolece de una falta total de claridad". Desde luego, no nos parece que la redacción de la sentencia objeto de revisión constituya un ejercicio de estilo; sin embargo, no nos corresponde pronunciarnos sobre este extremo. Sí apreciamos, por el contrario, que de la lectura de la resolución recurrida cabe deducir sin esfuerzos superlativos cuáles han sido las razones en las que el juzgador basa su decisión. Entendemos por ello que no existe suficiente espacio para considerar infringido por este motivo el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estima también la parte recurrente que la motivación de la sentencia dictada en primera instancia no se ajusta a los estándares de exhaustividad y congruencia fijados en el citado artículo 218.1 de la Ley de Ritos . Concretamente, en el recurso se denuncia que la sentencia registra un déficit de motivación, al no haber dado respuesta a todas las objeciones o medios defensivos esgrimidos por esta parte. Este punto merece más extenso tratamiento.

Cierto es, como nos recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 7 de abril de 2010 y 20 de abril de 2011, con apoyatura en la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Constitucional, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, bastando con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión. Pero también es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha matizado dicha doctrina, al diferenciar entre alegaciones sustanciales y no sustanciales y señalar, respecto de las primeras, que de la resolución judicial ha de deducirse, cuando menos de forma implícita, que han sido objeto de la necesaria consideración en la fundamentación del fallo, apreciando que, de otro modo, se incurriría en vicio de incongruencia omisiva. Así, la STC 187/2000, de 10 de julio se pronuncia en los siguientes términos: "En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente". Dicha doctrina aparece reflejada igualmente en las SSTC 4/2006, de 16 de enero, 176/2007, de 23 de julio (citadas en el escrito de interposición del recurso) y 24/2010, de 27 de abril, entre otras. Claro exponente de la misma es la STC 144/2007, de 18 de junio : "Por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva o ex silentio, hemos venido señalando que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en...

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