SAP Cáceres 198/2012, 9 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 198/2012 |
Fecha | 09 Abril 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00198/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2009 0002071
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000327 /2009
Apelante: Benito, Geronimo, Octavio, Carlos Antonio, Bartolomé, Fermín
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARGARITA PINEDA ARNAIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADRIAN PROMOCIONES Y OBRAS, SL ADMINISTRADOR CONCURSAL, COYSA SANITARIOS, S.L., CREDITO Y CAUCION, S.A.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: TOMAS GONZALEZ CALZADA, AGUSTIN TORRES BECEDAS, AGUSTIN TORRES
BECEDAS
S E N T E N C I A NÚM.- 198/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 15/2012 = Autos núm.- 327/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Abril de dos mil doce.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 327/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, DON Benito, DON Geronimo, DON Octavio, DON Carlos Antonio, DON Bartolomé y DON Fermín, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendidos por la Letrada Sra. Pineda Arnaiz, y como parte apelada, ADMINISTRADOR CONCURSAL, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado, Administrador Concursal Único Sr. Juan Alberto
, CREDITO Y CAUCION y COYSA SANITARIOS, S.L. representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Torres Becedas.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-327/2009 con fecha 28 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: A).- En la sección de calificación del concurso nº 327/2009 de ADRIALAN PROMOCIONES Y OBRA SL, DECLARO:
-
- la calificación culpable del concurso de la mencionada sociedad, por concurrencia de los supuesto de hecho del artículo 164.2,1º de la Ley Concursal, (irregularidades contables relevantes), artículo 165.1 (no presentación de la solicitud de concurso en plazo) y 165.2 (falta de colaboración del deudor), desestimándose el resto de causas de calificación alegadas.
-
- personas afectadas por la calificación a D. Carlos Antonio, D. Bartolomé, D. Benito, d. Fermín, D. Geronimo y d. Octavio, como administradores de derecho de la sociedad concursada.
-
- la inhabilitación de D. Carlos Antonio, D. Bartolomé, D. Benito, D. Fermín, D. Geronimo y D. Octavio por tiempo de 2 años desde la firmeza de esta sentencia para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, con todos los efectos establecidos en ley.
-
- la pérdida de los derechos que tuvieran estas personas como acreedores concursales o contra la masa, y
B).- CONDE NO a D. Carlos Antonio, D. Bartolomé, D. Benito, d. Fermín, D. Geronimo y
D. Octavio a pagar a los acreedores concursales el 15% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a partes iguales y mancomunadas cada uno de ellos.
C).- No procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demanante se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Se alzan los administradores solidarios, D. Geronimo, D. Fermín y D. Carlos Antonio
, por un lado y, D. Benito, D. Octavio y D. Bartolomé, por el otro, de la mercantil concursada "Adrialán Promociones y Obras, SL.", contra la sentencia, nº 64/11, pronunciada, en fecha 28 de Junio de 2011, dentro de la esta Sección Sexta del presente procedimiento concursal, por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil de Cáceres, por la que se califica como culpable el concurso de dicha sociedad, por concurrencia de los supuestos de hecho de los artículos 162.1 (irregularidades contables relevantes), 165.1 (no presentación de la solicitud de concurso en plazo) y 165.2 (falta de colaboración del deudor), todos ellos, de la vigente Ley Concursal ; se señala como personas afectadas por esa calificación a los ahora apelantes, en su referida condición de administradores de derecho de la entidad concursada; se declara, en consonancia con ello, la inhabilitación de los mismos, por tiempo de dos años, a contar desde la firmeza de la sentencia, para representar o administrar a cualquier persona, con todos los efectos establecidos en la ley; se decreta la pérdida de los derechos que los anteriores tuvieran como acreedoras concursales o contra la masa; y, en fin, se le condena a pagar a los acreedores concursales el 15% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a partes iguales y mancomunadas cada uno de ellos; impugnaciones sustentadas, por parte de ambos bloques de administradores, en el cuestionamiento de la concurrencia de los supuestos fácticos que habrían servido de base para la actuación de las antes mencionadas cláusulas legales determinantes de la culpabilidad y, cargo del administrador D. Fermín, en la puesta en tela de juicio de la extensión al mismo de dicha culpabilidad, dada, a su decir, su falta de intervención en los negocios sociales. Recurso, en fin, frente al que tanto la Administración Concursal, como el Ministerio Fiscal, ahora apelados, deducen expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Precisados los contornos de los recursos planteados que delimitan el objeto de enjuiciamiento de esta segunda instancia y, con carácter previo a su decisión, se estima conveniente, en aras a la claridad conceptual, hacer mención a una serie de consideraciones generales acerca del sentido y alcance de los motivos de declaración del procedimiento de ejecución colectiva, como es el concurso de acreedores, como "culpable", de acuerdo con las determinaciones de la vigente Ley Concursal; para lo cual se considera oportuno parafrasear lo que, al respecto, señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal, que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación...
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