SAP A Coruña 145/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 290/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1836/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 290/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1836/08, sobre "Reclamación por daños tráfico", siendo la cuantía del procedimiento 205.796,04 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADOS: Jose Francisco y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González y Abogado del Estado, respectivamente y como parte declarada en rebeldía DOÑA Nicolasa .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Francisco, representado por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez González, contra la entidad ALLIANZ Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri y contra doña Nicolasa, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad de seguros Allianz y a Doña Nicolasa a que abonen a don Jose Francisco la cantidad de ciento once mil trescientos noventa y nueve euros con treinta y tres céntimos (111.399,33), incrementada con relación a la entidad aseguradora demandada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, 29 de marzo de 2003.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Francisco, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro la libre absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, fundamentada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil y dirigida a la indemnización de los daños causados al actor en el accidente litigioso, ocurrido el 23 de marzo de 2003, impugna la apreciación de la resolución apelada sobre la forma de producirse el siniestro, que considera responsabilidad exclusiva de la conductora del vehículo asegurado por la ahora apelante, al invadir el carril contrario por el que circulaba el automóvil conducido por el actor, con el cual chocó frontalmente, alegando la recurrente que dicha maniobra obedeció a una reacción de la asegurada para evitar la colisión con un tercer vehículo desconocido que circulaba también en sentido contrario y ocupó su carril para realizar un adelantamiento, por lo que la responsabilidad debería haberla asumido el Consorcio de Compensación de Seguros codemandado y absuelto en primera instancia. Dado que este pronunciamiento absolutorio no ha sido recurrido por la parte actora, que fue quien ejercitó la acción indemnizatoria contra la entidad absuelta y era, por tanto, la única legitimada para apelar su absolución, el mismo ha devenido firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 207.4 LEC ) sin que pueda volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, careciendo de legitimación para recurrirlo y pretender la condena la codemandada apelante, que sólo puede pedir su propia absolución ( SS TS 21 abril 1993, 25 marzo 1994, 14 marzo 1995, 21 febrero 1996, 9 mayo 2001, 11 diciembre 2003, 27 septiembre 2004, 10 mayo 2005, 23 mayo 2006 y 1 marzo 2007, entre otras), con fundamento en los hechos alegados para justificar su ausencia de culpa.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002, 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985, 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 11 febrero 1993, 29 abril 1994, 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante, sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, capaz de proporcionar una certeza, siquiera indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, sin que alcance a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 2 abril 1998, 30 junio 2000, 6 noviembre 2001, 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).

De acuerdo con la tesis expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005, 26 de enero de 2006, 1 de febrero de 2007, 29 de mayo 2008, 20 de diciembre de 2010 y 7 de julio de 2011, incumbía a la parte actora apelante, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación entre la conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe eludir la necesaria demostración por el demandante del nexo causal. Este precepto citado no permite prescindir de la prueba sobre este elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación....

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