STSJ Canarias 1655/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2010:4256
Número de Recurso1404/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1655/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm., interpuesto por D. /Dna. ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000360/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Pura, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 3 de junio de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la Academia demandada desde el 6-3-06 con la categoría de auxiliar administrativo en la Academia Canaria de Seguridad, Organismo Autónomo, conforme al siguiente iter contractual: contratos de colaboración social del 6-3-06 al 24 de Mayo de 2006; del 25 de Mayo al 24 de Noviembre de 2006; del 25 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2006; del 1 de Enero de 2007 al 24 de Mayo de 2007 y del 25 de Mayo al 24 de noviembre de 2007, todos ellos con objeto "apoyo a los cursos de formación para los cuerpos de seguridad y emergencia". Desde entonces, la actora se encuentra dada de alta como autónoma y con fechas 18 de Diciembre, 22 de Enero, 18 de Febrero de 2008, se procedió al abono de facturas por importe cada una de ellas de 1.032,94 Euros; de 13 de Marzo por importe de 1.400 Euros y de 14 de Abril por importe de 1.500 Euros en concepto de realización de supuestos trabajos de consultoría y asistencia relacionados con actividades formativas de la ACS.

SEGUNDO

La actora ha venido realizando sin solución de continuidad la tareas propias de auxiliar administrativo en la demandada dentro de la llamada unidad de Formación de la Academia Canaria de Seguridad conjuntamente con el resto de companeros que en la misma prestan servicios, sin autonomía y sujeto a un horario de 8 a 15 h, salvo el Jueves que es de 14 a 20 horas trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal laboral y funcionarial de su categoría adscrito al departamento en que prestaba sus servicios, consistentes en la programación de acciones formativas, planificación y coordinación de las mismas, dirigidas a personal de Seguridad y Emergencias de Canarias; atención directa con los docentes y alumnos; solicitud de recursos materiales y petición de aulas para la correcta ejecución de las acciones formativas; confección de minutas y posterior paso al pago de las mismas, a los profesores colaboradores; tramitación y expedición de certificados acreditativos de los cursos o módulos de formación y facturación del Corte Inglés.

Todo ello sometido a la misma disciplina que sus companeros, estando sujeto al mismo régimen, en cuanto a solicitud y disfrute de vacaciones, permisos y licencias, que dependen de la demandada. En la citada unidad existen tres contratados mediante el cobro de facturas, un contratado laboral indefinido y otro en régimen de colaboración social que hacen exactamente las mismas funciones que la actora de auxiliar administrativo.

TERCERO

La reclamación previa se interpuso sin resultado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dona Pura contra La Academia Canaria de Seguridad debo declarar y declaro a la actora trabajadora indefinida de la demandada con una antigüedad de 6-3-06 con la categoría que actualmente ostenta y con todos los efectos inherentes a tal declaración y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por la parte demandada, debo imponer a esta una sanción de 600 #, condenándola, igualmente, a abonar los honorarios de la Abogada de la parte actora.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia apreciando fraude en la contratación declara indefinida la relación que vincula a Da Pura con la Academia Canaria de Seguridad y reconoce a la trabajadora una antigüedad de 6 marzo 2006, y categoría de auxiliar administrativo.

El Juzgador además impone a la empresa sanción de 600 # y la condena al abono de honorarios de la abogado de la parte actora por notoria temeridad en la oposición.

Mostrando disconformidad el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo único de censura denunciando:

  1. - Infracción del artículo 213.3 LGSS, y de los artículos 38 y 39 Real Decreto 1445/1982, 25 junio .

  2. - Infracción del artículo 2.b Ley 29/1988, 13 julio, en relación con el artículo 196.2 Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 junio .

  3. - Infracción de los artículos 14, 23,2 y 103 CE .

  4. - Infracción del artículo 97.3 LPL .

El recurso se impugna por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias infracción del artículo 213.3 LGSS y de los artículos 38 y 39 RD 1445/1982, 25 Junio, sobre medidas de Fomento de Empleo, con las modificaciones operadas por el RD. 1809/1986, 28 Junio, argumentando en síntesis que de ellos resulta que los trabajos de colaboración social no implican la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que presten dichos trabajos, y también, los requisitos que condicionan su validez, sosteniendo que las tareas que se le encomendaron a la actora como colaboradora social están dentro de las competencias de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, se acomodan a sus actitudes y tienen una duración temporal no superior a la de la propia prestación por desempleo, y por tanto, deben ser consideradas de utilidad social.

Resultaría absurdo y reiterativo expresar de nuevo el parecer de la Sala acerca de los requisitos que ha de reunir la adscripción en régimen de colaboración social para su válida concertación, de la desnaturalización de esta figura y de su empleo como recurso para la consecución de mano de obra barata, suficientemente expuesto por el Juzgador de instancia, que llega a reproducir prácticamente de forma íntegra nuestra sentencia de 25 abril 2005, en cuyo contenido nos ratificamos.

El discurso del recurrente, extenso pero muy genérico, no logra desvirtuar los razonamientos del Juzgador que, asumiendo el criterio de esta Sala, desciende al examen del caso concreto, resaltando de los hechos declarados probados aquellos datos que estima de relevancia y significación bastantes para, rebasando la cobertura formal de la adscripción, descubrir la real naturaleza de la relación escondida tras ella.

La adscripción de una trabajadora desempleada, con la categoría de auxiliar administrativo, para realizar la actividad administrativa general y ordinaria de la Consejería demandada, careciendo las tareas asignadas de autonomía y sustantividad propia, en igual régimen que el resto de personal que en ella presta servicios, y como instrumento para suplir las necesidades de contratación del ente público afirma el Juzgador que es un fraude y la Sala comparte y hace suya tal conclusión.

TERCERO

Seguidamente denuncia infracción del artículo 2b Ley 29/1998, 13 julio, en relación con el artículo 192.2 Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 junio, insistiendo en la validez de los contratos administrativos formalizados.

En reiteradas ocasiones esta Sala ha recordado -por todas SS 16 febrero 2007...

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