SAP Pontevedra 590/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2010
Fecha09 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00590/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596/10

Asunto: VERBAL 488/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.590

En Pontevedra a nueve de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 488/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 596/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Candido representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PINTOS BARREIRO, y como parte apelado-demandado: D. Constantino, no personados en esta alzada, sobre tutela de la posesión, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 23 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO a excepción de caducidade alegada polo demandado Constantino . DESESTIMO totalmente a demanda presentada polo procurador Sr. Gonz#ñalez Garcíano nome e na representación de Candido fronte a Constantino, ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma. CONDENO a Candido ó pago das custas do procedemento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Candido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la excepción alegada por el demandado, y considera que el interdicto de recobrar la posesión se ha ejercitado extemporáneamente, al haber transcurrido más de un año desde que tuvo lugar el hecho perturbador -el día 9 de agosto de 2008- y la fecha en que se ha presentado la demanda -el día 1 de septiembre de 2010-, toda vez que el plazo de un año establecido legalmente es un plazo de caducidad.

En contra de ese criterio se alza el apelante, señalando que el citado plazo no es de caducidad, sino de prescripción. Cita el art. 133.4 de la LEC y el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues conforme a ellos quedan excluidos del cómputo los días inhábiles, el mes de agosto es inhábil, y añade: "pues el Juzgado que presta el servicio de guardia no recoge escritos civiles." En consecuencia, cuando se llega en el cómputo al día 31 de julio de 2009, habrá que esperar -según dice- al primer día hábil siguiente: día 1 de septiembre de 2010 para presentar la demanda. En ese día se interpuso.

SEGUNDO

No puede admitirse el argumento del recurrente, ya que el plazo de las acciones referidas a la tutela sumaria de la posesión, no son plazos de prescripción, sino de caducidad. Por consiguiente, han de interponerse necesariamente dentro del año contado desde el momento en que se haya realizado el acto de perturbación o de despojo. Plazo que no puede interrumpirse ni suspenderse, e institución -la de la caducidadque es apreciable de oficio.

No es ésta una cuestión novedosa, ni mucho menos, sino consagrada a lo largo de los años a través de una extensa jurisprudencia. Sirvan de ejemplo las siguientes sentencias que así lo constatan:

- Sentencia del TS de 22 de mayo de 1990 : "Tratándose del instituto de la caducidad, una constante doctrina jurisprudencial viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de oficio, de tal manera que opera ex lege para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo marcado por la ley, sin que las partes y los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo sin más, y sin que sea preciso, al contrario de lo que sucede con la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción, alegada en tiempo y forma..."

- Sentencia del TS de 12 de junio de 1997 dice: "La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. En este sentido SS de 26 de diciembre de 1970, 11 de octubre de 1985 y 14 de diciembre de 1993 ..."

- Sentencia del TS de 28 de septiembre de 1998 : "la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no sólo su interrupción, sino, inclusive, la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión..."

- Sentencia del TS de 6 de febrero de 1998 : "siendo así que la caducidad de las acciones, que tienen (sic) como finalidad la necesidad de dar seguridad a las situaciones jurídicas, no es susceptible de interrupción, ni de suspensión..."

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de junio de 1998 : "Esta exigencia procesal es una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (art. 460.4º CC ). Este plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria, en el caso del interdicto de retener, o desde que se consumó el despojo, en el caso del interdicto de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de inquietación o privación posesoria, determinante ésta de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la vía interdictal..."

En la misma línea se viene reiterando desde entonces hasta la actualidad, según evidencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de Diciembre de 2009 : "Según la mayoritaria opinión jurisprudencial y doctrinal es un plazo de caducidad con...

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