ATS 2439/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2439/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda ), en el Rollo de Sala 15/2010

dimanante del Procedimiento Abreviado 214 /2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 23 de Junio de 2010, en la que se condenó a Juan como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200 euros de multa con arresto sustitutorio de 1 dia por los 200 euros o fracción que de los mismos deje impagados. Se le condena también como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1 del CP a la pena de 1 año de prisión, con igual accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no concurre prueba de cargo acreditativa de que el recurrente se haya dedicado a la venta de droga en su domicilio. Concretamente, la declaración de los tres policías, está llena de conjeturas y de meras sospechas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con las declaraciones realizadas en el juicio de los Policías Nacionales nº NUM000, NUM001 y NUM002, quienes manifiestan cómo en el dispositivo de vigilancia del que forman parte, ven cómo el acusado realiza dos transacciones de cocaína a cambio de dinero. En concreto, la realizada con Evelio, dio lugar a que éste fuera seguido por la policía y se le incautara el envoltorio en su bolsillo derecho y la realizada con Evelio en la que se vuelve a incautar otro envoltorio. Del mismo modo, el policía NUM000 manifestó que en la entrada y registro en el domicilio del acusado, se ocupó una báscula de precisión, un envoltorio con 0,92 gramos de cocaína de 22,4 % de riqueza, una bolsa de plástico a la que le faltaba un recorte circular coincidente con el del envoltorio que contenía la cocaína ocupada a Evelio . También el alambre era el mismo, el de los envoltorios incautados y el hallado en el piso del acusado.

    Como, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    No ha quedado acreditado para el Tribunal de instancia, la animadversión existente por los vecinos como motivo para que lo declarado por éstos esté exento de versosimilitud.

    Por tanto, de la valoración de la prueba existente en autos, se llega a la conclusión de que es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Así pues, ha de considerarse que el 27 de agosto de 2009, el recurrente fue sorprendido por los Funcionarios de Policía cuando procedió a vender a Evelio, un envoltorio de cocaína, ocupándosele a éste el envoltorio con un peso total de 0,82 gramos y una riqueza de 28,89%. Esa misma operación, fue realizada por el mismo con Evelio el 14 de enero de 2010, incautándole un envoltorio con un peso neto de 0,72 gramos y una riqueza de 21,21%.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 24.1 de la CE por infracción de la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia no ha valorado todo lo que han depuesto los testigos en la causa y por tanto considera que no ha habido una valoración conjunta y razonada de la totalidad de la prueba, ya que en la sentencia no se ha valorado la prueba de descargo.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener una resolución debidamente motivada. Cuando se trata de una sentencia, a la que se refiere expresamente el artículo 120.3º de la Constitución, la motivación debe abarcar los hechos, la calificación jurídica en todos sus aspectos y las consecuencias penales y civiles. El fundamento de esta exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como expresión de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que sea posible que las partes conozcan de forma suficiente las razones de la decisión, y, de otro lado, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. ( STS 72/2009, de 29 de enero ).

  3. La lectura de la sentencia combatida acredita la suficiencia de su motivación. La Sala expresa cuáles son los elementos probatorios aportados, tanto por la parte acusatoria como por la defensa. En este sentido el Tribunal de instancia se refiere expresamente a los policías intervinientes incautaron la sustancia a los testigos cuyo testimonio alega el recurrente que no ha sido valorado. En el motivo anterior se ha valorado el testimonio policial como prueba de cargo principal en la que se basa el Tribunal, si bien su valoración de la prueba es conjunta con la pericial y la testifical. No ha prescindido el Tribunal de ninguna prueba, sino que en su valoración ha dado prevalencia al testimonio policial por la credibilidad que le aporta, que a los testigos de la defensa, pese a que no se haya referido de forma expresa a la inverosimilitud de su testimonio claramente incompatible con el de los policías. Por otra parte, la Sala motivó los restantes pronunciamientos que han de integrar la sentencia. En primer lugar, como se dicho, los elementos probatorios que le llevan a estimar probado que los envoltorios se vendieron por el acusado. En segundo lugar, la incautación en el interior del domicilio del acusado de una tijera, un envoltorio con 0,92 gramos de cocaína de 22,4 % de riqueza, una cucharita con restos de cocaína, un plástico en los que se envuelve la droga, alambre para cerrar los envoltorios, una báscula de precisión y la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal junto con el informe pericial sobre la cantidad y la calidad de la droga incautada.

Consecuentemente, la sentencia cumple los estándares de motivación.

Procede, por ello, la inadmisión del presente tipo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts 368 y 564 .1 del CP .

  1. Para el recurrente, los hechos probados no encajan en el tipo del art 368 del CP porque la escasa cantidad incautada indica que el destino de la misma es el autoconsumo y no el tráfico.

    En relación al art 564 del CP, debe aplicarse restrictivamente, ya que el hecho de que incautaran en el interior de la caja fuerte un revólver del calibre 22 y 38 cartuchos, no supone que deba que aplicarse automáticamente el tipo señalado, sino que debe acreditarse un peligro concreto.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido, existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP ., requiere: a) La existencia de un "corpus" ilícito, y b) La concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

    Como señala la STS. 483/2004 de 12.4, el delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el art. 563, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto. Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de

    7.5 ) se han señalado también los elementos del delito: a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento

    1. El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas ( SSTS.

    24.4.91 y 15.7.93 ). ( STS 14-4-2005 ) C) La calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que de los Hechos declarados probados se evidencia la comisión de una conducta de las previstas en el artículo 368 del Código Penal . No solo el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el material ocupado en el domicilio del acusado, sino que realizó al menos dos ventas de droga a dos personas. Su situación de consumidor esporádico de la sustancia no es circunstancia que acredite que el material hallado en su casa iba destinado a su propio consumo, cuando se le vio realizar las citadas transacciones.

    Vuelve el recurrente en el desarrollo del motivo a analizar la prueba practicada, llegando a conclusiones distintas que el Tribunal de instancia pero más favorables a sus pretensiones. La valoración de la prueba ya ha sido realizada en el primer motivo y en relación a la misma, allí nos remitimos.

    En relación al delito de tenencia ilícita de armas, en el factum se expone que el revolver del calibre 22, lo tenía el acusado a su disposición desde hacia tiempo y que se hallaba en adecuado estado de conservación y funcionamiento, siendo apto para el disparo de la munición ocupada, careciendo el acusado de licencia de armas y guía de pertenencia del arma intervenida.

    La calificación jurídica es correcta, sin que sea necesario un peligro concreto acreditado para que se cometa este delito conforme a la doctrina mencionada en el apartado anterior.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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