SAP Málaga 633/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2007:2516
Número de Recurso201/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 633

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR.

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE

JURISDICCIONES)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 201/2007

JUICIO Nº 171/2002

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso JUAN A. CALZADO, S.A. COMISARIADO DE AVERIAS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TORRES CHANETA, MARIA PIA y defendido por el Letrado D. TORROBA MOLINA, JUAN JOSE. Es parte recurrida MUTUA GENERAL DE SEGUROS, AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO, GARCIA GONZALEZ, FRANCISCA y VILLEGAS PEÑA, EUSEBIO y defendido por el Letrado D. HURTADO DE MENDOZA LOPEZ, JOSE LUIS, CANIVELL SALAS, GERARDO y CARRASCO ESPEJO, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrandose en situación procesal de rebeldia Patricia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10-4-06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Perez Berenguer Juan Jose, Luque Rosales Mª Isabel y Luque Rosales, Mª Isabel en nombre y representación de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, Mutua General de Seguros y Aegon Seguros S.A., contra D. Juan A. Calzado Comisario de Averias S.A. y Patricia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que de forma solidaria abonen las siguientes cantidades; A Previsión Española S.A. 38.622,35 euros, a Mutua General de Seguros 2.387,33 euros, a Aegon 30.933,94 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22-11-07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento que condeno a la Aseguradora demandada al abono a los actores de las cantidades reclamadas en este procedimiento a virtud de las acciones ejercitadas contra la misma sustentadas en el art. 43 de LCS, por entender que concurre en todas ellas la excepción de cosa juzgada positiva material, se alza el presente recurso de apelación, que en sintesis se sustenta: 1) Infracción de Ley, por vulneración de lo dispuesto en el art. 11.3 de la LOPJ, en relación con una aplicación indebida del art. 222 de la LEC, unido a una vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, por entender que frente al criterio seguido por las Secciónes IV y V de esta Audiencia Provincial sobre la denominada excepción de cosa juzgada positiva material, que no cabe apreciar por no darse la exigida identidad de partes (los actores Aegon y Mutual General de Seguros nunca han litigado antes contra su representada por estos hechos), la sección VI resolvio un asunto identico y por los mismos hechos en distinto sentido al que aquellas lo hicieron, sobre todo porque se niega toda acción negligente en el actuar de la conductora y propietaria del vehiculo suspuestamente causante de los daños reclamados en los demas procedimientos que se han sustanciado por tales hechos. 2) Infracción del art. 1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el nexo causal, que se ha podido evitar con una minima voluntad enjuiciadora de los elementos probatorios ofrecidos, distintos de los que tuvieron a su disposición la Sección IV y V de esta Audiencia. 3 ) Se impugna igualmente el pronunciamiento sobre costas, dado el contradictorio criterio que sobre la cuestión controvertida mantienen las distintas Secciones de esta Audiencia.

Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas y objeto del presente recurso han sido resueltas en un caso identico al que nos ocupa y por los mismos hechos por esta misma Sala en su sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2005, dictada en el Rollo de Apelación nº 748/05, en el sentido de desestimar las pretensiones deducidas por la recurrente, con base a las consideraciones siguientes, que se reproduceden literalmente a fin de evitar repeticiones innecesarias:

SEGUNDO

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001, sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998 : es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción - ladem causa petendi - no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla; por otro lado, la STS de 1 diciembre de 1997, establece que "la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el...

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