STS, 12 de Abril de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:2519
Número de Recurso6347/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6347/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Roch Iglesias en representación de D. Gabriel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 585/2007 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representada por el Procurador D. Víctor García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2009 en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de Julio de 2.006 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

SEGUNDO

Los demandados en el proceso de instancia habían planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por extemporáneo, al haber sido publicado el acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 2.006 y haber sido interpuesto el recurso el 4 de julio de 2.007, esto es, cuando había sido ya notoriamente superado el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La causa de inadmisibilidad es acogida en la sentencia, que dedica su extenso fundamento de derecho primero a reproducir literalmente los fundamentos de derecho quinto al octavo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.005 (casación 5117/2002 ), por considerar la Sala de instancia que las consideraciones allí expuestas resultaban plenamente aplicables al caso examinado. A continuación, para completar la fundamentación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, la sentencia recurrida añade en su fundamento segundo las siguientes explicaciones:

(...) SEGUNDO.- Asegura el recurrente en el escrito de interposición que la resolución de 19 de julio de 2.006 se le notificó mediante anuncio de 12 de febrero de 2.007 de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA de 4 de mayo de ese año 2.007. Pues bien, aunque admitiéramos hipotéticamente que fue entonces cuando conoció la resolución impugnada en el proceso, también incurre en extemporaneidad, habida cuenta que en el escrito de alegaciones que presentó el 15 de febrero de 2.007 ante el Ayuntamiento de Sevilla, alegaciones al documento denominado Texto Refundido de la Revisión del PGOU de Sevilla, ya sabía en esa fecha de 15 de febrero, tal como se deduce del contenido del escrito de alegaciones, que el 19 de julio de 2.006 se había aprobado definitivamente la Revisión del PGOU, así como la calificación urbanística de los terrenos de su propiedad como equipamiento docente-educativo, que es justamente lo que combate en el recurso; no solo eso, también era conocedor de los usos de las parcelas colindantes, del contenido de las Normas Urbanísticas como el artículo 6.6.2 .c) o la Disposición Transitoria Primera, apartado 6 , o de la calificación de una plaza pública como terreno privado, según él. En definitiva, en esa fecha de 15 de febrero de 2.007 tenía un conocimiento cabal de la resolución impugnada, de manera que tomándola como "dies a quo" del cómputo del plazo de dos meses, incurrió en motivo de inadmisibilidad

.

TERCERO

La representación de D. Gabriel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción, por inaplicación, del artículo 59.5 en relación con los artículos 58.1 , 57.2 y concordantes de la Ley 30/92 , puesto asimismo en relación con los artículos 46.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 1.6. del Código Civil y 103 de la Constitución, así como la vulneración del principio pro actione y de la jurisprudencia de aplicación. Según el recurrente, el recurso fue interpuesto dentro del pazo conferido en el anuncio publicado para llevar a cabo la notificación del acuerdo a los interesados a los que no había podido ser notificada personalmente la resolución aprobatoria del Plan, anuncio que reabrió el plazo para recurrir el acuerdo, siendo éste eficaz sólo cuando se publica y/o notifica ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ). Señala la representación del recurrente que la cuestión no estriba en determinar si esa notificación era necesaria, una vez que ya había sido publicado el Plan, sino si tal notificación constituye fecha a quo para la eventual impugnación del Plan. En relación con lo anterior, el recurrente añade que la significación que la sentencia atribuye al anuncio efectuado en el Boletín Oficial priva a éste de todo sentido pues carecería de utilidad; además de que el propio anuncio contiene un pie de ilustración de recursos.

  2. Infracción, por inaplicación, del artículo 59.5 en relación con los artículos 58.1 , 57.2 y concordantes de la Ley 30/92 , puesto asimismo en relación con el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de aplicación. Este motivo se formula con carácter subsidiario al anterior, alegando el recurrente que, frente a los argumentos contenidos en la sentencia, no carece de sentido la doble publicación de la aprobación del planeamiento, una de carácter general y otra dirigida a los administrados que hubieran comparecido en la fase de información pública, en apoyo de lo cual se cita el auto de este Tribunal de 1 de julio de 1998 y la sentencia de 26 de febrero de 1977.

Termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las peticiones de fondo formalizadas en el petitum de la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 7 de abril de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó su escrito con fecha de 24 de mayo de 2010 en el que se opone los motivos aducidos y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2010 en el que expone asimismo los fundamentos de su oposición y solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6347/2009 lo interpone la representación D. Gabriel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 6 de octubre de 2009 en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 585/2007) interpuesto por el Sr. Gabriel contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de Julio de 2.006 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el primer motivo de casación aducido por la representación de D. Gabriel , cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero, y cuya estimación, que desde ahora dejamos anticipada, hará innecesario el estudio del motivo segundo, que ha sido formulado con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Según hemos visto, en el motivo de casación primero el recurrente aduce que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse a partir del anuncio de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 87, de 4 de mayo de 2007. Pues bien, para un adecuado examen del motivo de casación primero debemos hacer algunas consideraciones sobre el significado de ese anuncio. Veamos.

A modo de encabezamiento, el citado anuncio señala que

"En el proceso de notificación personal a los interesados en el expediente de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, aprobado definitivamente mediante Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2006, no ha resultado acreditado la práctica de la misma a los alegantes cuyos datos figuran en el Anexo que se adjunta".

Y a continuación añade que

"...en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mediante este Anuncio se procede a la notificación mediante la publicación del mismo en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del domicilio del interesado que consta en el expediente y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, comunicando que el texto íntegro de la citada Resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 174, de 7 de septiembre de 2006".

Y finaliza el anuncio, antes de reproducir los anexos, con la siguiente información de recursos:

"Contra la presente Resolución, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante la Consejera de Obras Públicas y Transportes, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación o, en su caso, publicación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116.1 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el supuesto de que opte por no interponer recurso de reposición, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Con este punto de partida, el recurrente sostiene que el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto en tiempo oportuno precisamente porque el anuncio reabrió el plazo para recurrir. Y puesto que compartimos ese planteamiento, el motivo de casación habrá de ser estimado por las razones que ahora pasamos a exponer.

En principio, es correcta la interpretación que ofrece la sentencia recurrida cuando señala que en el caso de impugnación de disposiciones generales la fecha de su publicación es la que determina el inicio del cómputo del plazo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria en estos supuestos - sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ) y 10 de julio de 2002 (casación 3098/2000 ), entre otras-; pero en ocasiones ocurre que con posterioridad a la publicación se produce una notificación al interesado, y en estos casos aquella regla debe ser matizada.

Para estos casos de notificaciones posteriores, en sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5765/2004 ) - cuyas consideraciones han sido reiteradas luego en sentencias de 20 de julio de 2010 (casación 1793/06 ) y 12 de noviembre del 2010 ( 2686/2006 )- hemos declarado lo siguiente: «(...) No cabe duda que es doctrina jurisprudencial la que declara que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a las disposiciones generales debe hacerse, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a partir del día siguiente a su publicación, pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, se ha notificado personalmente el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General con instrucción de los recursos, dicho cómputo tiene que hacerse a partir de esta notificación".

Pues bien, el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 87, de 4 de mayo de 2007 vino a constituir una verdadera notificación, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - aunque, por error, se citaba el apartado 4 en lugar del 5 de dicho artículo 59-; notificación que se dirigía a las personas relacionadas en el anexo, entre las que se incluye el recurrente, en su condición de alegantes en el procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación. Según hemos visto, el anuncio especificaba que la notificación se hacía por ese medio al no haber podido realizarse la notificación personal. Así, la propia Administración estaba persuadida de que se trataba de una notificación, y así lo corroboraba la indicación de recursos procedentes contenida en la parte final del propio anuncio.

Estas puntualizaciones sobre el contenido de la publicación son importantes para no confundir la notificación realizada por esta vía con otro tipo de anuncios o reseñas de carácter meramente informativo, sin información de recursos, que, a diferencia de lo que aquí sucede, no determinan la apertura de los plazos para recurrir, como ocurre, por ejemplo, es el caso examinado en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 2079/2008 ).

Por tales razones el motivo de casación primero debe ser acogido. Y, como ya hemos señalado, esto hace innecesario que examinemos el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario.

TERCERO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, procede que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, las mismas razones que nos han llevado a acoger el motivo de casación conducen a que debamos rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues, como hemos visto, éste se interpuso dentro de plazo.

Alcanzada esta primera conclusión, es hora de entrar a examinar la controversia suscitada por el demandante, que viene referida a la calificación como uso dotacional (equipamientos y servicios públicos; educativo) asignada por la Revisión del Plan General a las parcelas de su titularidad sitas en la calle Marqués del Nervión. En el suplico de la demanda propugnaba la nulidad de dicha calificación y solicitaba que se le asignase la correspondiente al uso y tipología de "Residencial Ciudad Jardín, CJ" o de "Edificación en Manzana, M".

CUARTO

En apoyo de su pretensión el demandante alega diversos argumentos, comenzando por señalar el trato diferente dispensado a una parcela de titularidad municipal casi colindante, cuyo anterior uso docente había sido sustituido por otro residencial. Añade que los equipamientos docentes privados deben establecerse en suelos en los que pueda producirse reparto equitativo de beneficios y cargas; que las características de los edificios localizados en las parcelas cuya calificación se cuestiona no reúnen los requisitos mínimos exigibles para impartir enseñanzas generales; que en la misma zona existen multitud de parcelas que ostentan la calificación de equipamientos educativos, tanto de carácter público como privado, que a diferencia de los edificios del recurrente sí que cumplen las nuevas exigencias impuestas por la legislación educativa mientras que solo uno de los edificios de los que se erigen en sus parcelas se construyó para uso docente, siendo el resto de viviendas unifamiliares posteriormente adaptadas a dicho uso. Finalmente, el demandante aduce que son innecesarios nuevos equipamientos docentes en la zona porque se encuentra saturada de dotaciones de dicha clase. Por esas razones se tacha de arbitraria e irrazonable la calificación adoptada, y contraria, por ello, a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución . A ello se añade la denuncia de la falta de motivación de la decisión, alegando el demandante que en la memoria del instrumento de planeamiento no se da explicación alguna sobre las decisiones de ordenación cuestionadas. En refrendo de estos razonamientos, junto con la demanda aportó un dictamen pericial realizado por el arquitecto superior D. Celestino , cuyas apreciaciones están reflejadas en la demanda.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, en síntesis, que la decisión cuestionada no es arbitraria sino que obedece al correcto y legítimo ejercicio del ius variandi y que la decisión está suficientemente motivada, tanto en la memoria, de la que reproduce la parte de su contenido referida a la localización de los equipamientos urbanos (apartado VI.7), como en la contestación a la alegación presentada por el recurrente en la fase de información pública, en la que, entre otras explicaciones, se dice que "...el Plan General mantiene la calificación de Educativo Privado en parcelas que vienen destinándose a este uso y cuya superficie de suelo es significativa, como la que es objeto de la alegación, que así estaba calificada además por el planeamiento vigente".

Por su parte, el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla comienza su alegato aclarando que las parcelas a las que se refiere el recurrente constituyen el emplazamiento del colegio concertado San Miguel, compuesto de cuatro edificaciones, y que el planeamiento revisado, de 1987, calificaba las parcelas de la siguiente forma: dos, como equipamientos educativos, otra como Equipamiento de Interés Público y Social y la cuarta como residencial ciudad jardín. En la Revisión del Plan -según se explica la representación de la gerencia municipal- ha sido extendida la calificación dotacional educativa a todas esas parcelas, en armonía con la realidad preexistente y a una situación originada por sí misma en el mercado libre, sin intervención de planeamiento alguno.

Negando que la determinación impugnada sea arbitraria, la Gerencia de Urbanismo explica que la decisión de mantenimiento de la dotación se corresponde con los objetivos y finalidades de ordenación contenidos tanto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía como en el propio Plan, que persigue evitar, o al menos no contribuir a la desaparición de dotaciones que dan respuesta satisfactoria a las necesidades de la población, con el propósito de asegurar el equilibrio y funcionalidad de toda la ciudad en una zona, como es la del distrito de Nervión, en que las posibilidades de implantación de usos relacionados con la educación son muy reducidos.

Frente al alegato del demandante sobre la falta de justificación de la decisión, la Gerencia Municipal llama la atención sobre el contenido de la Memoria de Información, en la que se expresa de forma clara la metodología para la elección y justificación de los estándares dotacionales, y se transcriben extensamente los criterios contenidos en ella, así como en el capítulo VI de la Memoria de Ordenación. De esta forma, se hace notar que el Plan contiene una metodología para llegar a la cuantificación de los equipamientos necesarios para cada escalón en que se ha dividido la ciudad (el barrio-ciudad), estudiando comparativamente cada área respecto al conjunto de la ciudad, con el objetivo de corregir los fuertes desequilibrios que se dan entre las áreas, así como evaluando comparativamente cada equipamiento respecto a un parámetro deseable obtenido del trabajo sobre parámetros dotacionales en suelo urbano realizado por el Seminario de Planeamiento y ordenación del Territorio del Instituto Juan de Herrera en 1996 por encargo del MOPTMA y publicado bajo el título de la ciudad de los ciudadanos por el Ministerio de Fomento en el año 2000. Entre los documentos acompañados con su escrito de contestación, la Gerencia de Urbanismo aporta el cuadro de equipamientos educativos en que, con desagregación por distritos, se expresan los habitantes, los sistemas locales existentes y propuestos y las proporciones dotacionales resultantes para cada escalón de división, expresadas por la proporción metro cuadrado/habitante (m2/hab]) así como los datos totales del término de Sevilla, acentuando que el parámetro dotacional de equipamiento educativo sistema local para el barrio-ciudad nº 2, que corresponde al distrito estudiado, es de 1,649 m2/hab, frente al 2,175 m2/hab de media en la ciudad.

Añade la representación de la Gerencia municipal que con la calificación asignada se posibilita la satisfacción de las necesidades colectivas en materia de educación, completando la oferta de servicios y la red de dotaciones de las que se sirven los ciudadanos y, por otro, se consolida la situación real que se había producido sin la intervención del planeamiento, con todo lo cual, queda justificado el otorgamiento de la calificación cuestionada. En cualquier caso, según la Gerencia de Urbanismo la innecesaridad del equipamiento estaría desmentida por la realidad de los hechos, ya que el Colegio San Miguel no se encuentra cerrado ni falto de alumnado, no habiéndose demostrado tampoco la alegación del recurrente de que los estudiantes de ese Colegio proceden de otros barrios de la ciudad.

Finalmente, se rechaza la pretendida discriminación dispensada con respecto a otras parcelas municipales que el Plan ha calificado como residenciales. En el caso de la antigua Escuela Universitaria del Profesorado de EGB, cuya calificación efectivamente ha sido alterada, se explica que la situación no es igual a la de los terrenos del demandante, pues se trata de un uso universitario que ha sido relocalizado y el espacio que ocupaba se someterá a operaciones de reforma interior implantando un elevado porcentaje de usos públicos para espacios libres y viviendas públicas. Menos aún considera comparable el caso de otra parcela municipal próxima, que en la demanda no se alcanza a identificar, pero que se trataría de una finca de 492 m2, la cual, por su escaso tamaño, no es útil para alojar un equipamiento educativo.

QUINTO

Planteado el debate en esos términos, los motivos impugnatorios aducidos en la demanda no pueden ser acogidos, pues ni se consigue llevar al convencimiento de la Sala que la determinación de ordenación cuestionada sea arbitraria, ni mucho menos, que carezca de motivación o justificación.

La mayoría de las alegaciones contenidas en la demanda se basan en las opiniones marcadamente subjetivas del arquitecto D. Celestino , que no se corresponden con verdaderos criterios o reglas de técnica urbanística y que en algún punto adolecen de contradicción; por ejemplo, cuando se trata de cuestionar la calificación asignada indicando que responde a la inercia en el mantenimiento del uso, siendo así que tal uso verdaderamente existe. En todo caso, las opiniones vertidas en el informe pericial quedan en buena medida devaluadas desde el momento en que ha obviado cualquier estudio sobre las necesidades escolares, como reconoció abiertamente el propio autor del dictamen en el acto de ratificación de su dictamen, a preguntas del Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

No es un buen punto de partida para articular un argumento de arbitrariedad marginar la realidad existente, que en el presente caso está representada por la existencia de un centro de Educación concertado; y menos aún apelando a la técnica de control a través del examen de los hechos determinantes, porque el planeamiento, en este caso, se ha limitado a plasmar lo que ya existe en la realidad, esto es, la existencia y características del colegio de San Miguel.

Con todo, puede haber casos en que la decisión de mantenimiento de dotaciones se apoye en la realidad existente pero ésta no se ajuste a criterios racionales o los criterios aplicados resulten desmentidos por los métodos de cuantificación utilizados (un ejemplo de ello puede verse en sentencia de 28 de marzo de 1990 que resolvió recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete). Pero en el caso que ahora nos ocupa sucede, como ha quedado señalado más arriba, que la cuantificación de las dotaciones educativas de los distintos escalones o distritos (denominados barrio-ciudad) en que se desagrega la ciudad ha sido realizada de acuerdo con metodología y criterios urbanísticos cuantificados y razonados, sin que, por otra parte, exista dato alguno que apunte hacia la innecesariedad de Colegio. Como ya vimos, el Perito de parte reconoció, en el acto de ratificación, que para la emisión de su informe no había estudiado la oferta y demanda de plazas escolares por las que se le preguntaba.

Por esas mismas razones, tampoco puede ser acogido el argumento del demandante relativo a la falta de motivación de la determinación urbanística cuestionada.

En las Memorias de Información y de Ordenación se realiza el análisis urbano y se exponen los objetivos y estrategias tanto generales como específicas que han orientado la toma de decisiones sobre la ordenación y protección del tejido consolidado de la ciudad. Asimismo en la Memoria de Información se refleja la metodología para la elección y justificación de los estándares dotacionales, siguiendo el manual "Parámetros Dotaciones para la Ciudad de los Ciudadanos" redactado en el Instituto de Juan de Herrera por encargo del Ministerio de Fomento; y con la contestación a la demanda de la Gerencia de Urbanismo se aportó el resultado que ofrecían las previsiones de acuerdo con dicho manual, habiéndose utilizado en el caso el escalón (metodológico) de barrio-ciudad para determinar las necesidades dotacionales, entre ellas, las del sistema educativo. De cualquier manera, cuando se trata de la Revisión completa del Plan General no puede pretenderse que cada una de las decisiones de ordenación tenga una justificación específica y detallada, sino la explicación y motivación de los criterios generales adoptados y, eso sí, las decisiones individualizadas han de resultar congruentes con los principios o criterios generales en que se asiente la ordenación.

En suma, las alegaciones del demandante sobre la arbitrariedad y la falta de motivación han sido debidamente rebatidas por las administraciones demandadas, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por D. Gabriel , no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 585/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de Julio de 2.006 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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