STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Santos Martín Acera, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia de 24 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1000/2011 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2.010 dictada en autos 441/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DECLARANDO que Gloria no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de viudedad en relación al fallecimiento de José Luis Irisarri Malcorra, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Gloria y Carlos Miguel iniciaron una relación sentimental desde el 1 de mayo de 1996 de la que ha nacido un hijo.- 2º.- Carlos Miguel falleció el 18 de diciembre de 2009.- 3º.- Desde el 1 de mayo de 1996 al 6 de noviembre de 2000 y del 7 de noviembre de 2000 al 18 de diciembre de 2009 Gloria , Carlos Miguel y el hijo de ambos han convivido en el Ayuntamiento de Leaburu núm. NUM000 - NUM000 y en la CALLE000 , NUM001 ambos de Leaburu.- 4º.- Gloria y Carlos Miguel no se han inscrito en el registro de parejas correspondiente.- 5º.- Gloria solicitó al INSS el reconocimiento de una pensión de viudedad, dictándose resolución el 28 de enero de 2010 por el que se le denegaba al no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Gloria interpuso reclamación previa que le fue desestimada agotando la vía administrativa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 28-12-10, procedimiento 441/10 , por don Juan Santos Martín Acera, letrado que actúa asistiendo a doña Gloria , la que se confirma, sin costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Gloria el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de julio 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 9 de septiembre de 2.010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de marzo de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere exclusivamente a la manera de acreditar la existencia de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social para alcanzar la pensión de viudedad, cuando, existiendo convivencia, no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de San Sebastián conoció de la pretensión de viudedad formulada por la demandante Sra. Gloria , y en sentencia de 28 de diciembre de 2.010 desestimó la misma sobre los siguientes hechos probados: a) la actora inició con el causante una relación afectiva el 1 de mayo de 1996 de la que nació un hijo; b) desde esa fecha, 1 de mayo de 1.996 y hasta el momento del fallecimiento, ocurrido el 18 de diciembre de 2.009, convivieron en el municipio de Leaburu (Guipúzcoa); c) en ningún momento se inscribieron en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco previsto en la Ley 2/2003 de dicha Comunidad.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 24 de mayo de 2.011 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, afirmándose para ello que la existencia del certificado del Ayuntamiento "no resulta suficiente para la acreditación del requisito de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, ni supone documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", de manera que no se cumplen de esa forma los requisitos exigidos en el artículo 174.3 de la LGSS para que la demandante pudiera acceder a la pensión postulada, teniendo en cuenta además que el artículo 3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho, determina el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

Se recurre ahora esa sentencia por la demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciándose en el recurso la vulneración de lo previsto en el artículo 174 de la LGSS y proponiéndose como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 9 de septiembre de 2.010 , en la que, como va a verse enseguida, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a una decisión contradictoria con la que se contiene en la sentencia recurrida.

La sentencia de contraste reconoce el derecho de pensión de viudedad a un beneficiario que convivía desde hacía más de 18 años con la causante, que falleció el 24 de marzo de 2.008 , sin que nunca se inscribiesen como pareja de hecho en ningún registro público.

Para la sentencia que examinamos ahora como referencial, "el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución de dicha pareja, pudiendo acreditarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria". Además se afirma que en todo caso, esto es, con inscripción o sin ella, en supuestos como los examinados en los que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido sólo unos meses desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación "devenía imposible a no ser que se hubiera cumplido antes de la promulgación de la Ley en que lo establecía".

En suma, aunque esta circunstancia de la proximidad entre la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y la fecha del fallecimiento no se produce en la sentencia recurrida, lo cierto es que para la de contraste basta con la mera convivencia para que se entiendan cumplidos los requisitos previstos en el artículo 174.3 LGSS , y por ello resulta contradictoria con la sentencia recurrida, razón por la que la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto y señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exigen los artículos 217 y 226 de la LPL .

TERCERO

La doctrina de la Sala ha sido unificada en situaciones similares a la que en este recurso ha de resolverse en SSTS como la de 20 de julio de 2010 (recurso 3715/2009 ) 3 de mayo de 2.011 (recurso 2170/2010 ) o de 15 de junio de 2011, (recurso 3447/2010 ), entre otras, afirmándose en todas ellas que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente, siendo distintas también las reglas para la acreditación de uno y otro.

En concreto, la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el referido precepto, 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

En el supuesto que aquí resolvemos y aplicando esa doctrina unificada es manifiesto que la demandante, aunque acreditaba la convivencia con el causante a través del certificado de empadronamiento, sin embargo no acredita la existencia de la pareja de hecho que exige la norma, desde el momento en que no se inscribieron como tal en el Registro de parejas de hecho que establecen el artículo 3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003 de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho y el artículo 6 del Decreto 124/2004, de 22 de junio , que determinan además el carácter constitutivo de tal inscripción.

CUARTO

De lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no infringió el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que lo aplicó de manera acertada, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria , contra la sentencia de 24 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1000/2011 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2.010 dictada en autos 441/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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