STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Benito , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 2010 , dictada en el recurso de suplicación número 6705/2009 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 2008 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Benito , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Uralita, S.A., sobre declaración de compatibilidad entre pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y pensión por invalidez permanente absoluta.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituo Nacional de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops, representados, respectivamente, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Procurador Sr. De Paula Martín Fernández,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Don Benito , nacido el día 8 de junio de 1927 y con DNI NUM000 , es beneficiario de una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, concedida por Resolución del INSS de 12 de febrero de 1993, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1993, al 86% de la base reguladora mensual de 54,54 pesetas.- 2.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de marzo de 2008 declaró a Don Benito en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión mensual del 100% de la base reguladora anual de 22,495'92, en cuantía de 1.874'66€ y efectos económicos condicionados a la opción entre dicha pensión o la de jubilación de la que el actor es beneficiario.- 3.- Don Benito solicitó la compatibilidad de pensiones, que le fue denegada sobre la base de haber sido computadas las cotizaciones ingresadas en el Régimen General para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación lucrada en el RETA, donde fueron computados 193 meses y, en concreto, las referidas a los siguientes 139 meses: - Manufacturas Sardanyola: 14/1/1946 a 4/3/1946.- Uralita: 5/3/1946 a 28/3/1949.- Fab. Sarsanyola: 2/10/1950 a 31/1/1959.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Benito , debo declarar y declaro el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación de la que es beneficiario y de la de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional, reconocida por Resolución de 31 de marzo de 2008, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión de incapacidad permanente desde su fecha de efectos económicos.- Absuelvo a Uralita SA y Mutua Midat Cyclops".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 710/2008 , promovido por Benito contra el indicado recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA SA y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benito , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de abril de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2006 (Rec. nº 4521/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de Mutual Midat Cyclops, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida se centra en determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional.

  1. En el caso que ha dado lugar a las presente actuaciones, y según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 1993, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1993, en un porcentaje del 86 por 100 de la base reguladora de 54.054 pesetas mensuales, habiendo sido tenidos en cuenta para obtener dicho porcentaje, 193 meses de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 31 de marzo de 2008, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión mensual en cuantía de 1.874,66 euros, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora anual de 22.495,92 euros, con efectos económicos condicionados a la opción entre dicha pensión o la de jubilación.

  2. Contra dicha resolución, y previo el agotamiento de la preceptiva vía administrativa, el demandante formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 . En la sentencia, y con respecto a la controvertida compatibilidad de pensiones, el Magistrado de instancia razona, con cita del artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 (rcud. 4521/2004 ), que puesto que para el devengo de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, no se requiere período previo de cotización, las pensiones son compatibles, sin que obste a dicha compatibilidad lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991 .

  3. Interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de diciembre de 2010 , lo estimó. En dicha sentencia, la Sala de suplicación, sin referencia alguna a la doctrina de esta Sala contenida en nuestra mencionada sentencia de 10 de mayo de 2006 , argumenta, que puesto que para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el RETA, se computaron 193 meses cotizados al Régimen General, la consecuencia, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, es la incompatibilidad de dicha pensión con la reconocida por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO

1. Frente a la señalada sentencia de suplicación, recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la ya mencionada y dictada por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2006 (rcud. 4521/2004 ). En esta sentencia se resolvió un supuesto en el que el demandante a lo largo de su vida laboral había cotizado 28 años y 26 días en el Régimen de Clases Pasiva, seis años en el REA y 35 días en el Régimen General de la Seguridad Social, reconociéndosele en 2001 una pensión del Régimen de Clases Pasiva. En el año 2002 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, sin efectos económicos por estar percibiendo otra pensión incompatible. La sentencia dictada por la Sala de suplicación revocó la de instancia que había declarado la compatibilidad de pensiones, e interpuesto recurso de casación unificadora, esta Sala lo estimó, declarando la compatibilidad de ambas pensiones sobre la base de que, al instar el demandante una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, para la que el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social exceptúa de la exigencia de un período previo de cotización, no existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional.

  1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, y no cuestiona el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación al recurso, concurre entre las sentencias comparadas el requisito de contradicción que, como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretado por la doctrina de esta Sala. En efecto, la sentencia recurrida y la sentencia invocada para el contraste llegan a soluciones distintas al conocer de supuestos sustancialmente iguales, referidos a compatibilidad de pensiones. La recurrida estima que son incompatibles la pensión de jubilación y la de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, cuando se han reutilizado las cotizaciones del Régimen General de la Seguridad Social para completar las del RETA a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que al no exigirse período previo de cotización para acceder a la pensión de incapacidad permanente causada por enfermedad profesional, no existe reutilización de cotizaciones y las pensiones devienen compatibles.

TERCERO

1. La parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , en relación con los artículos 124.4 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social , efectuando mención expresa a que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala invocada para el contraste.

  1. En efecto, como ya se ha señalado, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación unificadora 4521/2004 , aplicada en la sentencia de instancia y omitida en la sentencia recurrida, ya tuvo ocasión de resolver la cuestión controvertida, que no es otra -como ya se ha señalado- que la de determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional.

  2. La sentencia recurrida, después de transcribir el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, el cual establece que : "Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad Gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella., o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último", señala que "De este texto resulta el error de la sentencia recurrida, que declara la compatibilidad de ambas pensiones del Reta y del Régimen General porque la última pensión del Régimen general no requiera período de cotización alguno, por tratarse de contingencia profesional, conforme al art. 124.4 LGSS ."; argumentando, en síntesis, que al haberse computado para el cálculo de la pensión de jubilación del Reta 139 meses cotizados en el Régimen General, la consecuencia es la incompatibilidad de ambas prestaciones.

  3. Pues bien, resulta claro, a tenor de lo dicho hasta aquí, que los transcritos razonamientos de la sentencia recurrida chocan frontalmente con la doctrina de la tantas veces repetida sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 . Decíamos en esta sentencia, dictada en supuesto sustancialmente idéntico, interpretando los mismos preceptos que la resolución recurrida, que:

    "Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización.

    La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.

    Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.

    Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.

    Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.

    En definitiva se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.

    El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional".

  4. Resulta evidente, a tenor de lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación, que la sentencia recurrida quebranta, de forma palmaria, la unidad de doctrina e infringe los preceptos cuya vulneración se denuncia.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado, y por ende, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada para, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Miguel Arenas Gómez actuando en nombre y representación de D. Benito . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza y confirmamos la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , en autos núm. 710/2008, seguidos a instancia de D. Benito frente a la empresa URALITA, S.A., MUTUA MIDAT CICLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre compatibilidad de pensiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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