STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:2477
Número de Recurso1242/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Castillo Márquez en nombre y representación de LABORATORIOS Q. PHARMA, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6007/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, de fecha 20 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 1428/09, seguidos a instancia de Dª Dolores contra LABORATORIOS Q. PHARMA, S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Dolores frente a LABORATORIOS Q PHARMA, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, se declara la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos del día 12/11/2009, debiendo percibir ésta la cantidad de 11.324,01 euros en concepto de indemnización y declarando la validez de la consignación efectuada por la sociedad demandada, sin que quepa en este caso la apertura del trámite de opción ni el devengo de salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dª Dolores , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada LABORATORIOS Q. PHARMA SL, desde el 21.11.2005, con la categoría profesional de Comercial de Productos de Farmacia y con un salario regulador diario de 62,91 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. La actora tiene asignada el área de trabajo en las zonas de parte de las provincias de Barcelona y Girona. La empresa tiene su domicilio social en Alicante. (La antigüedad y categoría no han sido discutidas, el salario se deduce de las nóminas acompañadas al ramo de prueba de la parte demandada. La zona de trabajo de la actora, así como el domicilio de la demandada consta en el contrato inicial que consta en los folios del 45 al 49 de estas actuaciones).

  1. - En fecha del día 26 de diciembre de 2005, la actora suscribió como delegada de Laboratorios Q Pharma, SL, un documento en el que se hacia constar que recibía el vehículo matrícula 9989 DTJ, modelo Citroen C4 1.6HDI 92 SX. En dicho documento se decía que: "dicho vehículo es puesto a disposición del Delegado al objeto de que éste pueda realizar las funciones inherentes a su puesto con mayor comodidad". También se añadía que la actora se comprometía a informar a la empresa inmediatamente de cualquier incidencia que pueda ocurrir con el vehículo o con su carnet de conducir; y se obligaba a que a solicitud de la empresa, el devolvería el vehículo en el plazo máximo de 48 horas, en perfecto estado de limpieza y conservación. Posteriormente, consta que la empresa asignó a la actora el vehículo matrícula 2804GKC modelo Opel Astra para que realizara su trabajo. (Este hecho se constata por el contenido del folio 36 y de los folios 37 a 44 de las actuaciones).

  2. - El día 10/11/2009 la empresa envía carta de despido, que la actora recibe el día 11/11/2009; con fecha de efectos del día 12/11/2009, mediante comunicación del siguiente tenor:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por la presente le notificamos que, siendo Vd. Autor de incumplimientos contractuales, que a continuación se indican, La Dirección de esta empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su despido, con efectos del día 12 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse de acudir a esta empresa para prestar servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo, tal y como se establece en el artículo 49.1 k) del ET .

    1. INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES COMETIDOS

      - Disminución en el rendimiento normal de trabajo, que venimos observando durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, así como la inobservancia de las directrices comerciales marcadas por la dirección.

    2. TIPIFICACIÓN:

      Las faltas anteriormente relatadas, cometidas por Vd. están tipificadas, como justificativas de la decisión adoptada, en las letras e) del núm. 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 61, apartado 12, del Convenio Colectivo de Industrias Químicas .

      Ello no obstante, de conformidad a lo que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en este acto, reconocemos la improcedencia del despido y ponemos a su disposición, la cantidad de 11.000,04 euros, que se encuentra su disposición en el domicilio de la empresa, sirviendo la firma de la presente carta, como justificante de la entrega y que corresponde a la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio de la liquidación de los salarios correspondientes a los días trabajados en el presente mes, así como las partes proporcionales de los conceptos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

      Se le advierte que caso de aceptar la indemnización que en este caso le ofrecemos procederemos a su depósito en el Juzgado de lo Social, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega de la presente carta.

      Asimismo le indicamos, que el próximo día 12 de noviembre de 2009 a las 13:00 p.m. en el Hotel Melia Girona, sito en la c/ Girona, con D. Leandro y D. Onesimo , de no poder presentarse a esa hora (13:00 p.m.), le ofrecemos la posibilidad de asistir a las 17:00 p.m. en el mismo lugar (Hotel Melia Girona) a fin de entregarle la documentación correspondiente, para que pueda Vd. solicitar la prestación por desempleo, caso de corresponderle, sirviendo la presente carta como medio para acreditar su situación de desempleo, de conformidad a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

      En esa misma fecha y lugar arriba indicados (12 de noviembre de 2009, Hotel Melia Girona) deberá usted devolver a la empresa los siguientes bienes:

      -Cuanto material promocional tenga a su disposición de laboratorios Q Pharma S.L.

      -Llaves y vehículo Opel Astra 2804GKC

      -Teléfono móvil completo y tarjeta sim Amena-651.822.111.

      -Tarjeta Solred de gastos.

      (El envío y contenido de la carta de despido consta de los folios 25 a 27 de estas actuaciones).

  3. - El día 13 de Noviembre de 2009 la empresa hizo ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Social de Alicante de 11.324,01 euros; haciendo constar que el concepto en que se realizaba el ingreso era por Indemnización por Despido Improcedente de Dª Dolores . Asimismo se presentó en la fecha del día 13 de Noviembre de 2009, acompañando el resguardo del ingreso efectuado, escrito en el que se ponía en conocimiento del Juzgado de lo Social de Alicante la fecha de notificación del despido con efectos del día 12/11/2009, el reconocimiento de la improcedencia del despido y la no aceptación por la trabajadora de la indemnización; haciendo mención a que la indemnización legal era de 11.324,01 euros, que dicha circunstancia se ponía en conocimiento del trabajador con esa misma fecha; se solicitaba se citase al trabajador para hacerle entrega de la citada cantidad y, en su caso, manifieste si acepta o rechaza la percepción de la misma.

    (Estos hechos se acreditan del folio 28 a 35 de estas actuaciones).

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria ni sindical.

    (Hecho no controvertido).

  5. - En fecha 09.12.2009, la actora presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 07.01.2010 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

    (Consta en el Folio 11 de estas actuaciones)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Dolores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 20 de mayo de 2010 , en los autos núm. 1428/2009, incoados a su instancia frente a la empresa LABORATORIOS Q PHARMA, S.L., debemos revocar la misma, y estimando la demanda, condenar a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido (11/11/2009), y la fecha de la notificación de la sentencia que ahora revocamos, a razón de 62,91 euros brutos día".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Castillo Márquez, en nombre y representación de LABORATORIOS Q PHARMA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de abril de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a nuestro examen es el de si es válido, a efectos de evitar la obligación de pagar salarios de tramitación por un despido reconocido como improcedente, el depósito de la indemnización a que se refiere el artículo 56.2 del ET en el Juzgado de la localidad en la que tiene su domicilio la empresa en un supuesto en que el trabajador presenta posteriormente demanda de despido en el lugar de su domicilio, que era además una de las localidades en que prestaba sus servicios. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña el 14/1/2011 , revocando la de instancia, considera que tal depósito no es válido a los efectos pretendidos y condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria en este recurso unificador, que es la dictada por el TSJ de Valencia el 3/3/2005 , considera que ese depósito es perfectamente válido y, confirmando la sentencia de instancia, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y absuelve a la empresa demandada. En ambos casos el depósito se hizo en el domicilio social de la empresa demandada, mientras que la demanda se presentó en el domicilio de la trabajadora. Se trata de dos supuestos en que concurren, sin lugar a duda alguna, los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la LPL para la viabilidad de este recurso unificador, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La sentencia recurrida argumenta que, ante el silencio del artículo 56.2 sobre el lugar en que debe hacerse el depósito -solamente menciona al Juzgado de lo Social- debe entenderse que, dada la libertad de elección que el artículo 10.1 de la LPL concede al trabajador para determinar el lugar de presentación de la demanda, debe ser éste el que vincule al empresario, que deberá realizar el depósito en ese y no en otro Juzgado. Por otra parte, la sentencia recurrida entiende que la aplicación del artículo 1171 del Código Civil conduce a la misma solución. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que el artículo 10.1 de la LPL no es de aplicación puesto que se refiere a la competencia territorial para la presentación de demandas pero no para un trámite previo cual es el depósito de la indemnización que se prevé en el artículo 56.2 del ET . Y añade que, ante el silencio de este último precepto, no cabe apreciar ninguna actuación torticera de la empresa al hacer el depósito en el Juzgado de lo Social de la localidad donde está el domicilio social de la empresa. Y, finalmente, que ello no produjo ningún perjuicio al trabajador puesto que la cantidad pudo transferirse sin problema alguno desde el Juzgado en el que se hizo el depósito al Juzgado en que se presentó la demanda.

TERCERO

En el recurso de casación unificadora, la empresa argumenta con acierto que, dado que la indemnización debe depositarse en un plazo de 48 horas para evitar el pago de los salarios de tramitación, es imposible que la empresa sepa en qué lugar decidirá la persona despedida presentar la demanda de despido, por lo que no se puede imponer a la empresa la obligación de depositar en ese Juzgado la indemnización de despido, pues sería una obligación de imposible cumplimiento. En cualquier caso, la cuestión está ya resuelta por la doctrina de esta Sala Cuarta desde la STS de 4/11/2008 (RCUD 3932/2007 ), que resolvía un recurso de unificación en el que, precisamente, se aportó como sentencia de contraste la misma que se ha aportado en el caso de autos. En su Fundamento Jurídico Cuarto se afirma lo siguiente: " Es cierto que, como señala la sentencia referencial, el depósito constituye un acto previo al proceso; pero ello no es obstáculo, como entiende ésta, para que se deba acudir a las previsiones del art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante el silencio del 56.2 ET a la hora de señalar en que juzgado de lo social debe efectuarse el depósito y a falta de otra norma que aclare la cuestión.

Ante la disyuntiva de tener por válido el depósito realizado ante el juzgado de lo social del lugar en que tiene su domicilio la empresa, o dar validez sólo al efectuado ante el juzgado que va a ser luego el competente para conocer de la demanda de despido porque el trabajador decide interponerla ante él, parece evidente que la alternativa lógica es la primera. Pues el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas de despido, a elección del demandante (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET .

Lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios, o viceversa ".

Esta doctrina es reiterada en las posteriores STS de 30/6/2011 (RCUD 4336/2010 ) y STS de 6/2/2012 (RCUD 4067/2010 ) en las que, además, se añade lo siguiente: "A esa conclusión conduce la norma reglamentaria actual, y vigente en el caso que examinamos, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (BOE de 12 de mayo) por el que se "regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores", y que por cierto contiene mecanismos de cooperación entre juzgados que permiten al beneficiario disponer del importe consignado con solo acudir al Juzgado de su domicilio. Este regula ya en su artículo 11 los "Ingresos específicos en el orden social". Pero dispone tan solo que: "Los depósitos y consignaciones que se realicen en el ámbito del orden jurisdiccional social sin existencia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquélla que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente ". Con lo que sigue sin aclarar, qué juzgado debe considerarse competente territorialmente, cuando son distintos los lugares del domicilio de la empresa y el de la prestación de los servicios. Por tanto es razonable, e incluso necesario, acudir al art. 10.1 LPL para resolver el interrogante, pese a que el depósito anticipado no sea propiamente un acto procesal, como destaca la sentencia referencial, aunque sí debe realizarse ante un órgano judicial".

"Esta norma reglamentaria específica, que en modo alguno puede considerarse "ultra vires", excusa de acudir al art. 1.171 del Código Civil para determinar el lugar del depósito, como ha hecho la sentencia recurrida. Además, este precepto no regula el supuesto que examinamos y, en último extremo, conduce a la misma conclusión que vamos a aplicar en función de las normas específicas del orden laboral. Establece que "el pago deberá efectuarse en el lugar que hubiese designado la obligación" y que cuando esta designación no se hubiese expresado "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor", con lo que, no habiéndose precisado legalmente en qué juzgado debe efectuarse el depósito, debería entrar en juego la regla final que se remite al domicilio del deudor, en este caso la empresa".

Esta es, pues, la doctrina de esta Sala y a ella debemos atenernos por respeto al principio de seguridad jurídica, mientras no haya razón alguna para modificarla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Castillo Márquez en nombre y representación de LABORATORIOS Q. PHARMA, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6007/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, de fecha 20 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 1428/09, seguidos a instancia de Dª Dolores contra LABORATORIOS Q. PHARMA, S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia dictada por el Juez de Instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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