STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación de INFODESA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4343/10 , formulado por D. Clemente , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Clemente , frente a la empresa INFODESA sobre resolución de contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Clemente , representado por el letrado D. Manuel Valentín- Gamazo y de Cárdenas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda de despido presentada por Clemente contra INFODESA,S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y con desestimación de la demanda presentada por el mismo frente a la citada empresa, por resolución de contrato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor presta servicios para la parte demandada desde el 21-11-1993, desempeñando funciones de Director de Desarrollo de Negocio, salario fijo de 91.832 euros, variable de 35.287 euros, habiendo percibido en marzo de 2008 la última cantidad por este concepto y 185 euros al mes (2.220 euros al año) en especie por la utilización de un vehículo, lo que supone una cantidad anual entre el fijo y el salario en especie de 94.092 euros. SEGUNDO: En la nómina de marzo 2008 se sumó el fijo al variable, alegando la empresa que lo fue por error, y se le comunicó en mayo este hecho al actor, a fin de que reintegrara las cantidades. TERCERO: El actor no las ha reintegrado. CUARTO: El 8-6-2009 el actor recibió carta de despido disciplinario que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos. QUINTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores. SEXTO: En febrero de 2009 se le ofreció a otro trabajador la responsabilidad de la cuenta de Zeus, que había sido responsabilidad del actor hasta ese momento. SÉPTIMO: En el organigrama de 13-2-2009 no figura el nombre del demandante en los diferentes niveles o ramas que lo componen. OCTAVO: El actor solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida el 18- 4-2001 para que empezara a computarse a partir del 14-5-2001 y le fue concedida por cinco años máximo. NOVENO: El actor remitió a la Sra. Marisa y al Sr. Luis Pablo el correo electrónico que le había remitido a él el Sr. Alonso , explicándole la situación en la que se encontraban los proveedores de la empresa demanda por los retrasos en los pagos, efectuado por la misma, ya que se le debían facturas desde diciembre de 2008.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Clemente , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 10 de marzo de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid el 10 de mayo de 2010 , en autos 870/09 y acumulado, y en su consecuencia estimamos en parte la demanda formulada por el trabajador sobre rescisión de contrato y revocamos en parte la referida resolución y declaramos extinguida la relación que unía al actor con la demandada a instancia del demandante y condenamos a la empresa INFODESA, S.A. a abonar al trabajador la suma de 168.129,67 euros en concepto de indemnización, manteniendo la declaración de procedencia del despido de que fue objeto el demandante. Sin costas"

CUARTO

El letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación de INFODESA, S.A., mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2008 (recurso nº 2691/07 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55, números 4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la litis en el presente recurso de casación unificadora se reconduce a dilucidar si procede o no la correspondiente indemnización, en un supuesto en que habiéndose acumulado las acciones de resolución contractual ex artículo 50 ET y de despido disciplinario, y habiendo entrado a conocer el tribunal de suplicación, según el orden cronológico, de la primera y posteriormente de la del despido, se estima la existencia de causas de resolución del contrato, revocando en este sentido la sentencia de instancia y no obstante se mantiene la procedencia del despido que ésta había declarado.

En las presentes actuaciones se analizan las demandas acumuladas presentadas por el trabajador, de resolución del contrato ex art 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando diversos incumplimientos empresariales, y la impugnación del despido disciplinario acontecido el 8 de junio de 2009. La papeleta de conciliación por resolución indemnizada del contrato se presentó el día 31/3/2009 y la demanda judicial el 5/6/ 2009. Asimismo, la demanda, en solicitud de despido nulo o improcedente, se presentó el 10/7/ 2009.

La sentencia de instancia, analiza en primer lugar el despido disciplinario produdido el 8/6/09 y lo declara procedente. En cuanto a la resolución indemnizada del contrato, entiende que ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo encuadrable en el art 50 ET pero que no se puede aplicar al no estar viva la relación laboral por haberse extinguido el 8/6/09, fecha del despido declarado procedente. En conclusión, desestima la demanda de despido disciplinario declarando el mismo procedente y desestima la demanda por resolución de contrato. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2011 (Rec 4343/10 ) estima en parte el recurso revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarando extinguida la relación que unía al actor con la demandada a instancia del demandante y condenando a la empresa INFODESA SA a abonar al trabajador la suma de 168.129,67 euros en concepto de indemnización, manteniendo la declaración de procedencia del despido disciplinario. La sentencia razona, con apoyo en sentencia del TS de 25 de enero de 2007 , que cuando la causa de la demanda de resolución de contrato y la causa de la acción de despido son independientes una de otra, se ha de seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma; que en este caso las causas que fundamenta una y otra acción son independientes y, existiendo causas anteriores al despido para fundamentar la resolución del contrato, debe declararse su extinción y fijar la indemnización correspondiente, manteniendo la declaración de procedencia del despido; y para la fijación de la indemnización correspondiente por resolución del contrato, toma como fecha final para el cálculo la de la sentencia de suplicación que declara la procedencia de la extinción del contrato, que es la de 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 22 de enero de 2008 (R . 2691/07 ). Esta conoce del recurso interpuesto por las dos partes contra la sentencia de instancia que desestima la extinción de la relación al amparo del art. 50 ET y declara la improcedencia del despido disciplinario. En este supuesto la trabajadora es despedida disciplinariamente el 10/4/2007, imputándosele una falta muy grave consistente en la no reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, la trabajadora planteó la resolución indemnizada del contrato por incumplimientos contractuales anteriores al despido y relativos al abono de la IT y complementos. La Sala de suplicación, también con apoyo en sentencia del TS de 25.1.2007 (RCUD 2851/2005 ), entiende que se trata de acciones independientes y comienza por analizar la acción resolutoria ex art. 50 ET ejercitada por la trabajadora en primer lugar, declarando que hay causa para la resolución. Seguidamente califica de procedente el despido disciplinario y finalmente examina los efectos que se derivan de las declaraciones anteriormente efectuadas. Al efecto sostiene el carácter constitutivo de la sentencia dictada a propósito de la resolución del contrato ex art 50 ET que implica que se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Entiende que este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto. Concluye que, como el contrato de trabajo que vinculaba a las partes quedó extinguido por despido, declarado procedente, antes de que pudiera resolverse sobre la acción resolutoria ex art. 50 ET , desestima el recurso de la parte actora. En definitiva estima el recurso de la empresa con declaración de la procedencia del despido de la actora efectuado el 10.4.2007, y desestima el recurso de la actora tendente a obtener la declaración de la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) del ET .

Son innegables las semejanzas entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se ejercitan acciones acumuladas de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador e impugnación de despido disciplinario, basada la primera en hechos anteriores a las que dan lugar al despido y presentada también con carácter previo; en uno y otro caso las acciones son declaradas independientes lo que lleva a analizar primero la de extinción a instancia del trabajador, afirmándose que tiene efectos constitutivos la sentencia que así lo reconoce; y en ambos casos se estima que concurren causas que justifican la extinción indemnizada. Ahora bien, en el caso de autos, acontece que la sentencia de suplicación declara la resolución del contrato a instancia del trabajador, ex art 50 ET por lo que desde la sentencia se produce la extinción del contrato, dado el carácter constitutivo de la sentencia y ello implica, a su juicio el abono de la indemnización correspondiente. Mientras que en la de contraste la secuencia es otra pues la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y desestima la extinción del contrato al amparo del art 50 ET . Concurre la contradicción pues lo cierto es que ambas resoluciones dictadas en suplicación analizan con carácter previo la resolución indemnizada y posteriormente la de despido disciplinario, declarando que concurre causa para la extinción ex art 50 ET , pero la de contraste deja para un momento posterior - tras el análisis de la acción de despido - las consecuencia de aquella declaración, concluyendo que "el contrato de trabajo que vinculaba a las partes quedó extinguido por despido (declarado procedente) antes de que pudiera resolverse sobre la acción resolutoria ex art. 50 ET ejercitada por la demandante, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se declara la extinción del contrato ex art. 50 ET . y, dada su naturaleza constitutiva de la sentencia, fija la correspondiente indemnización.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 55.4 y 7 del ET . y la doctrina del Tribunal Supremo -menciona la sentencia de 22/5/00, (rcud 2180/99 )- al haber condenado al pago de una indemnización tras haberse declarado la procedencia del despido. Alega que el pago de tal indemnización, habiendo sido declarado procedente el despido, supondría hacer irrelevante cualquier incumplimiento posterior del trabajador, a partir del incumplimiento empresarial que dió origen a la acción de extinción del contrato a su instancia, con lo que el despido procedente quedaría sin ningún tipo de consecuencia. Pero tal razonamiento carece de fundamento, como veremos a continuación, dado que la declaración de procedencia del despido no resulta inocua y proyecta sus consecuencias sobre la cuantía de la indemnización que pueda corresponderle al trabajador por la extinción contractual vía art. 50 ET , basada en incumplimientos empresariales independientes de los posteriores del trabajador que fundamentan el despido.

En efecto, la acumulación de ambas acciones prevista en el art. 32 de la LPL , como señaló nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud 2205/96 ), tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. Nuestras sentencias de 25 de enero de 2007 (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06) señalan que dicho precepto "obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia". Pero comoquiera que el precepto procesal deja sin concretar cual de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo, pues, como ya advirtió nuestra citada sentencia de 23 de diciembre de 1996 , "la interpretación teleológica del citado art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y aprorísticas que fijen criterios sobre cual de ambas acciones, -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta"

Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia antes citada de 23-12-96 estableció que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero que ello no excluye, como precisa el artículo 106.1 LPL , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, esta Sala IV consideró, en la ya comentada sentencia de 23-12-96 , que era posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Y señaló que, normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda.

Aquella sentencia optó por tanto, como destacó la de Sala General de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005 ), por el criterio cronológico procesal no excluyente, que, como vemos, no prescinde de la doble solución. Matizó con ello el criterio de las sentencias de 4-2-1986 y 30-4-1990 citadas por la sentencia referencial que parecían apuntar al criterio cronológico procesal excluyente.

CUARTO

Sin embargo, como dice nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07 ), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por esta Sala respecto de los indicados criterios generales a seguir, señala: "la sentencia de 23-12-96 ha sido rectificada a su vez, por las mas recientes antes citadas, de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005) y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006) que han establecido un criterio general distinto cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra", que era lo que ocurría en los casos que ambas examinaron. En tales casos, no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes". Y añade: " Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a "que la acción resolutiva se presentó primero" con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

Ese mismo criterio fue también el expresamente aplicado en la posterior sentencia de 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) al resolver un supuesto en que también las causas de las acciones ejercitadas eran distintas e independientes; aunque luego aludiera en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, sin duda por error de redacción, a la "acción formulada" cuando quiso decir, sin duda alguna, "acción nacida", como se desprende claramente de lo razonado en los anteriores párrafos del mismo fundamento jurídico".

QUINTO

La cuestión que se plantea ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a determinar si debe mantenerse la condena de la empresa a la indemnización derivada de la extinción del contrato a instancia del trabajador, que se calculó tomando como fecha última del período de cómputo la de la sentencia de suplicación que declaró la procedencia de la extinción -el 10/05/10 -, o bien, como pretende la recurrente, la eliminación de tal indemnización por haberse extinguido antes el contrato a causa del despido declarado procedente.

Pues bien, siguiendo la pauta doctrinal de nuestra citada sentencia de 25/01/07 , matizada en los términos que han quedado expuestos, debemos mantener el criterio que hace suyo la sentencia recurrida, ya que, teniendo ambas acciones causas independientes, y siendo anteriores a las del despido las que justifican la extinción del contrato a instancia del trabajador - incluso existe esa precedencia cronológica en el aspecto procesal, dada la fecha de presentación de las demandas-, es claro que la sentencia recurrida obró conforme a derecho al establecer la procedencia de la indemnización, puesto que cuando se producen los hechos justificantes del despido ya existían los incumplimientos empresariales que permitían al trabajador instar la resolución indemnizada, y este derecho no desaparece por la circunstancia de que se produzca un despido posterior, ya que tal criterio conduciría al absurdo de que el empresario pudiese dejar sin efecto el derecho que el art. 50 ET atribuye al trabajador con solo producir un despido por incumplimientos posteriores a los que dan causa a la resolución del contrato. Ahora bien, el recurso debe ser estimado en parte, en el aspecto cuantitativo, por cuanto, siendo indudable que el trabajador puede incumplir sus obligaciones durante el tiempo posterior a su demanda de resolución del contrato -salvo casos excepcionales continúa en el puesto de trabajo- es evidente que el empresario puede sancionar el incumplimiento del trabajador mediante el despido y como si éste resulta procedente extingue desde su misma fecha el contrato de trabajo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador por la resolución indemnizada de su contrato solo puede extender el período para su cómputo hasta la fecha de su extinción por despido, en este caso hasta el 8 de junio de 2009.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación de INFODESA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4343/10 . Casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al importe de la indemnización a cuyo pago se condena a la referida empresa , debiendo calcularse de nuevo dicho importe tomando como periodo para su cómputo el que media entre el comienzo de la relación laboral y la extinción del contrato por despido procedente, el 8 de junio de 2009. Sin imposición de costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y désele a la consignación efectuada para el aseguramiento de la condena el correspondiente destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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