STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/331/2.011 promovido por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en representación de Dª Araceli , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada num. 50/2011 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de febrero de 2011, por el que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de trienios correspondientes al tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales como Magistrada Suplente.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada num. 50/2011 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de febrero de 2011, por el que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de trienios correspondientes al tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales como Magistrada Suplente.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011, en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, presentó escrito el 7 de septiembre de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se « (...)declare no ajustada a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28/04/2011, y en su virtud, se condene a la demandada a reconocer el tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales como Magistrado Suplente, con los efectos retributivos inherentes al citado reconocimiento en régimen de igualdad con los Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial, y todo ello computando el tiempo efectivo de prestación de servicios como Magistrada Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde el 19/09/1997. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 17 de octubre de 2.011, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada num. 50/2011 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de febrero de 2011 por el que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de trienios correspondientes al tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales como Magistrada Suplente.

En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo indicaba que:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dª Araceli , interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del poder Judicial de 15 de febrero de 2011, por el que se desestima su solicitud de reconocimiento de los trienios correspondientes al tiempo de ejercicios de funciones judiciales, en la que se invocaba como fundamento legal básicamente el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el principio general de prohibición de discriminación ante situaciones jurídicas iguales.

Segundo.- El Acuerdo recurrido funda su decisión en las previsiones del 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y fiscal. De acuerdo con el indicado precepto, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas normativamente devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

Es claro, por tanto, que la norma excluye -además, de modo expreso-, como retribución propia de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, las remuneraciones correspondientes a la antigüedad (es decir, los comúnmente denominados "trienios").

Hecha la anterior puntualización -que la recurrente viene a aceptar-, tenemos que el recurso se articula sobre la base de considerar ilegal la previsión normativa expuesta, contenida en el Real Decreto 431/2004. En concreto, se entiende en el recurso que dicho Real Decreto "debe estar derogado por norma de rango superior -Ley 7/2007, de 12 de abril-". Resulta evidente, por tanto, que lo planteado por la actuante es un recurso indirecto contra el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004 , de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor:

"(...) 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Tercero.- Sentando lo anterior, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expresada en la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 , que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento -como dicen las Sentencias de 14 de octubre de 1996 y 17 de junio de 1997 - una horma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales, que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, - el Reglamento, queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes. Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable su ejercicio incluso por la Jurisdicción ( Art. 106.1 de la CE y Art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), a la que corresponde -cuando el Reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos, particularmente con la Ley que desarrollan, que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los Principios Generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( Art. 1.6 del Código Civil ); así, el Reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración con la Constitución y con el resto del Ordenamiento Jurídico en los términos explicados.

Esto dicho, lo primero que conviene resaltar es que el Real Decreto 431/2004 no desarrolla ni la LOPJ ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sino las previsiones contenidas en la Disposición transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y fiscal, a cuyo tenor "en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones 'que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización defunciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servidos de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia". Y, precisamente, el Real Decreto ahora cuestionado en su legalidad ha venido a sustituir al Real Decreto 391/1989, citado en la norma transcrita.

Así las cosas, la esencia de la impugnación deducida se centra en la supuesta vulneración, por el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004 , del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución (CE ), al encerrar una diferencia de trato no justificada, en el plano retributivo, entre los miembros de la Carrera Judicial y los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido, de modo reiterado, que todo juicio de igualdad requiere, de forma inexcusable, la existencia de varios supuestos de hecho que puedan ser comparados y, además, que la supuesta desigualdad de trato se predique respecto de quien sucesiva o coetáneamente haya sometido arbitraria e injustificadamente hechos equiparables a una disciplina desigual. Así las cosas, cualquier persona que alegue un tratamiento discriminatorio debe precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, para lo cual deberá acreditar la semejanza entre los hechos básicos y la aplicable en los casos cuyo contraste se pretende. No cabe la comparación los hechos planteados no son iguales, ni la normativa aplicable en ambos similar. En suma, no es posible la comparación entre dos supuestos ni pertinente la asimilación de conceptos o instituciones diferentes que a distintos fines. El no ofrecer un término válido de comparación o la concreción suficiente impiden entrar a valorar si existe vulneración del derecho de Igualdad ( SsTC 38/81, de 23 de noviembre ; 18/84, de 7 de febrero ; 76/86, de 9 de junio ; 13/87, de 5 dé febrero ; 120/87, de 10 de julio ; 184/88, de 13 de octubre ; 211/88, de 10 de noviembre ; 224/88, de 25 de noviembre ; 236/88, dé 12 de diciembre ; 59/89, de 16 de marzo ; 159/89, de 6 de octubre ; y 124/91, de 3 de junio , entre otras muchas).

Amén de que resulta ciertamente discutible juzgar como concreta la comparación propuesta por el actuante, es lo cierto que en modo alguno puede aceptarse la validez de los términos de comparación ofrecidos. Sin perjuicio de las numerosísimas -y más que destacables- diferencias entre el régimen jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, podemos afirmar, en lo que aquí interesa, que lo esencial de la dicotomía existente entre ambos grupos reside precisamente en eso, en la pertenencia de unos a la Carrera Judicial -con la consiguiente vinculación al Poder Judicial mediante una relación de servicios de carácter permanente- y la no pertenencia de los otros, que desarrollan labores jurisdiccionales de forma señaladamente temporal.

Esta falta de semejanza entre los términos puestos en comparación justifica sobradamente la diferencia en el trato retributivo que a ambos se dispensa normativamente. De hecho, tampoco es similar la normativa aplicable a uno y a otro en este terreno. Las retribuciones de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos son objeto de regulación por el reiterado Real Decreto 431/2004, siendo así que las propias de los miembros de la Carrera Judicial aparecen recogidas en los artículos 2 , 3 y 4.2 de la Ley 15/2003 , preceptos que incluyen expresamente, como componente retributivo de aquéllos, las remuneraciones por antigüedad. Y así, el artículo 2 citado en su número 2, que "las retribuciones fijas (de los miembros de la Carrera remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros así como las características objetivas de las plazas que ocupan". A su vez, el nº 2 inserta la antigüedad como retribución básica, siendo desarrollada en el nº 2, según el cual "la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación".

Cuarto.- De otra parte, el Pleno de este Órgano Constitucional entiende que la solución a la cuestión a la cuestión planteada se centra con precisión en el informe citado en el antecedente de hecho quinto, que se asume en su integridad y del que considera conveniente reproducir lo que sigue:

"El artículo 5.4 del RD 431/2004 , al que remite la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , determina las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, excluyendo específicamente en su apartado a) las remuneraciones por antigüedad del derecho que reconoce a las retribuciones básicas correspondientes al puesto desempeñado (incluidas, las pagas extraordinarias), en los términos siguientes:

"4.- Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones- previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, 26 de mayo , que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior."

Precepto prácticamente idéntico al anteriormente trascrito se contiene en el artículo 6 para los fiscales Sustitutos.

La exclusión de los trienios, esto es, de la remuneración correspondiente a la antigüedad ha sido una constante para todo el personal interino al servicio de las distintas Administraciones Públicas. Tal situación ha venido a ser modificada con el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, en cuyo artículo 25. 2 bajo la rúbrica "Retribuciones de los funcionarios interinos" establece "2. .Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán - efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en- vigor del mismo", pero, claro está, ello es así sólo para -los empleados públicos interinos que se hallan incluidos en su ámbito de aplicación. Así lo dice categóricamente su artículo 1, apartado 1 "El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en su ámbito de aplicación."

El artículo 2, bajo la rúbrica "Ámbito de aplicación' determina las Administraciones Públicas a -cuyo personal es aplicable el Estatuto de referencia.

El artículo 4, bajo la rúbrica de "Personal con legislación especifica propia" establece:

"Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación especifica al siguiente personal:

a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad

f) Personal retribuido por arancel.

g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

Es claro, como ha entendido la Comisión Permanente, que todo el personal en este precepto queda excluido del ámbito directo de aplicación de la Ley 7/2007, cualquiera que sea la situación jurídica administrativa de los mismos, es decir, se trate de funcionario o personal de carrera o interino y, por tanto, se trate de jueces y magistrados o fiscales, miembros de las respectivas carreras o sustitutos y lo mismo respecto del resto del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, puesto que la norma no distingue entre unos y otros.

En consecuencia y mientras que la legislación específica de Jueces sustitutos y magistrados suplentes, fiscales sustitutos y resto de personal funcionario interino al servicio de la Administración de Justicia no diga otra cosa, del artículo 4 c) de la ley 7/2007, de 12 de abril, el Estatuto Básico del Empleado Público , se infiere con claridad que no puede serles de aplicación ningún precepto del mismo, incluido el artículo 25.2 del mismo, sobre reconocimiento y abono de trienios, que, por otra parte responde a unas retribuciones muy distintas e inaplicables a Jueces sustitutos y magistrados suplentes (referencia a Grupo y Subgrupos de adscripción en cuanto a las retribuciones básicas, retribuciones complementarias diversas etc..)".

- Por último, añadir que de este criterio se ha hecho eco el Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros- de fechas 28 de mayo y 11 de junio de 2008, por los que se desestiman los recursos de alzada números 16/08, 18/08, 42/08, 48/08 y 56/08.

Este criterio se ha confirmado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2010 (Recurso: 506/2008 ), en la que se dice:

"Es cierto que el texto actual de la LOPJ regula directamente para los Secretarios sustitutos y para los funcionarios interinos de la Administración de Justicia un régimen retributivo en el que se incluye expresamente el reconocimiento de trienios "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado".

Así lo hace en los artículos 447.5 y 489.2 tras la nueva redacción que a estos preceptos ha dado la L. 0. 13/2007.

Sin embargo, esa misma LOPJ no sigue igual solución para las retribuciones de los suplentes y los Jueces sustitutos, ya que en sus artículos 201 y 212.3 remite esta materia a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno; y de manera parecida se pronuncia la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , pues, en lo que hace a la actuación accidental o esporádica en la carrera judicial en concepto de suplencias, remite a la regulación reglamentaria anterior "en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras".

Y dicha regulación reglamentaria está efectivamente constituida por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que dedica el artículo 5 a las retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos y expresamente excluye en ellas [ su punto 4 . a)] "las remuneraciones correspondientes a la antigüedad'.

Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto que la diferenciación actualmente existente en esta materia de trienios o remuneración por antigüedad entre los Jueces sustitutos y los funcionarios interinos resulta de la propia LOPJ, y que así acontece, además, porque la reforma llevada a cabo por la L. 0. 13/2007 decidió circunscribir sólo a Secretarios sustitutos y a funcionarios interinos esa novedad que se introducía de aplicar a los trienios lo establecido en la normativa v para los funcionarios de la Administración General del Estado.

Es decir, todo lo anterior revela que la diferenciación responde a una clara opción del legislador orgánico que ha sido plasmada en dicha L. O. 13/2007.

(...) Por tanto, siendo conforme con lo establecido en la LOPJ la exclusión de la remuneración por antigüedad que se establece en el artículo 5 del Real Decreto 431/2004 , el único camino que permitiría atender la pretensión de la recurrente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a los preceptos de la LOPJ de los que resulta la diferenciación de que se viene hablando en razón a su posible contradicción con el principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE ).

Pero esta Sala no aprecia razones para esto último porque, al ser claras las diferencias existentes entre, de una parte, los Jueces sustitutos y, de otra, los Secretarios sustitutos y los funcionarios interinos, el distinto trato que unos y otros reciben en cuanto a trienios no puede ser considerado contrario al principio de igualdad por tener una base objetiva que no cabe calificar de arbitraria (con independencia del juicio que, desde otras perspectivas, pueda merecer esa opción diferenciadora del legislador orgánico).

Debe recordarse al respecto de lo que antecede lo que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre que en los Jueces y Magistrados han de distinguirse estas dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional en los términos de exclusividad que dispone el artículo 117.3 CE ; y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Como así mismo debe subrayarse que de esa doble faceta deriva lo siguiente: (a) que los Jueces sustitutos y los funcionarios públicos interinos tienen en común que unos y otros encarnan una relación profesional de carácter temporal sometida a un estatuto de derecho público; y (b) que más allá de esa similitud en los meros aspectos jurídico-formales de la relación hay unas muy acusadas diferencias en el cometido que unos y otros han de desempeñar que, a su vez, determinan que también sea muy distinto el contenido sustantivo del régimen estatutario dispuesto para unos y otros"

Esta sentencia expresa las razones objetivas que permiten diferenciar en esta materia a los Jueces de Carrera de los Jueces sustitutos, a los efectos de la pretendida aplicación de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo ordinal 4 se establece que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas." .

Quinto.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que, conforme a las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fechas 02/07/2001 (Recurso n° 486/2000 ) y 21/10/2003 (Recurso n° 7/2002 ), los Magistrados Suplentes ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial ( artículo 298.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); tienen los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares de la Sala ( artículo 130.1 del Reglamento n° 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial ); desempeñan un cargo remunerado dentro de las previsiones presupuestarias ( artículo 201.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); su cargo es eminentemente temporal (disfrutan de inamovilidad temporal, según el citado artículo 298.2) y su cargo se encuentra regulado por normas de Derecho Administrativo.

    Que los Magistrados Suplentes reúnen todos los requisitos para que el referido desempeño de labores jurisdiccionales se califique como el del personal interino al servicio de la Administración de Justicia, ya que dicho personal es aquel que con carácter temporal, mediante una remuneración, ejerce las funciones propias del personal de carrera, que presta sus servicios a la Administración de Justicia (sean Jueces, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Auxiliares o Agentes) sin formar parte de la Carrera Judicial, y tal consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia les reconoce de forma expresa el artículo 1 del Real Decreto 4/2006, de 13 de enero .

    Que a todo el personal que presta sus servicios a la Administración de Justicia se les reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, incluidos a los Secretarios Judiciales sustitutos y a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia, a los que se les reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado ( artículos 447.5 y 489.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), y no obstante lo anterior, tal reconocimiento no se otorga a los Magistrados suplentes, sin que exista una razón objetiva que justifique esa diferencia de trato.

    Que el Ministerio de Justicia ha elaborado un Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en el que reconoce la remuneración por antigüedad a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Abogados Fiscales sustitutos.

  2. - Que el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los miembros integrantes de la Carrera Judicial un concepto retributivo que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado; esto es, en los servicios prestados por el Magistrado.

    Que el principio de no discriminación que se contiene en la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo ordinal 1 se afirma y se transcribe su tenor literal, que "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.", y en cuyo ordinal 4 se establece y se transcribe su tenor literal, que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."

    Que a efectos del citado Acuerdo, y conforme a su Cláusula 3 relativa a las definiciones debe entenderse, por «trabajador con contrato de duración determinada», y se transcribe su literalidad, "el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado", y por «trabajador con contrato de duración indefinida comparable», y se transcribe igualmente su literalidad, "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña".

    Que si se traspone la regulación comunitaria, al concreto supuesto que aquí nos ocupa, se concluye que a un Magistrado Suplente, en su condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia (con contrato de duración determinada» en los términos empleados por la Directiva), se le han de aplicar los mismos criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo, que a un Magistrado que pertenece a la Carrera Judicial («trabajador con contrato de duración indefinida comparable», en los términos empleados por la Directiva), pues no está justificada por razón objetiva alguna la aplicación de criterios de antigüedad diferentes, y por ende, la diferencia en la retribución por antigüedad de unos y otros está desprovista de una justificación objetiva y razonable.

    Que estas circunstancias objetivas, no existen, pues lleva prestando servicios como Magistrada Suplente desde el 19/09/1997, lo que ha de calificarse como una prolongada permanencia en el puesto de trabajo, y se acredita una dilatada experiencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y una fidelidad a la profesión que han de servir igualmente para fundamentar la solicitud de igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre Magistrados y Magistrados Suplentes.

    Que el vigente Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en su artículo 5.4, establece que los Magistrados suplentes devengarán las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen, y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad; por lo que, en principio, puede y debe pensarse que dicho precepto normativo no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , y desde esta perspectiva, se hace necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo .

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, afirmando que funda su pretensión en la DF Cuarta de la Ley 7/2007 y en la DF Primera de la LO 13/2007 , entendiendo que dichas normas son directamente aplicables al régimen retributivo de los Magistrados Suplentes; pero niega que las citadas disposiciones sean de aplicación al colectivo de Magistrados Suplentes, que, por el contrario, se rigen por su normativa especifica, que no es otra que la Ley 15/2003, de 26 de mayo, sobre el Régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal y el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.

Aduce que el Abogado del Estado que no es aplicable a los Jueces sustitutos y Magistrados Suplentes el régimen que sobre trienios recoge el Estatuto Básico del Empleado Público, como tampoco lo es el régimen recogido en la Disposición Final 3 de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre , que, al modificar la LO 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, reconoce asimismo trienios a los secretarios sustitutos, y no es aplicable, con independencia de que tal precepto se circunscriba a dichos profesionales, porque los Secretarios son funcionarios de la Administración del Estado, no son poder judicial.

Añade que, si el legislador hubiera querido que los Magistrados Suplentes percibieran trienios, lo hubiera establecido así en aquellas disposiciones o en una posterior, como ha acontecido respecto de los Secretarios sustitutos.

Niega la Administración que exista vulneración del artículo 14 de la CE , vulneración que no puede alegarse respecto de sujetos o hechos esencialmente diferentes, como acontece en el supuesto de autos, pues la demandante pertenece, si bien no profesionalmente, a un colectivo, cual es el de Jueces, distinto al resto de funcionarios, y por otra parte, ambos colectivos, Jueces de carrera y Jueces Sustitutos, son diferentes y no equiparables, lo que acontece también ahora entre dicho colectivo y los Funcionarios de la Administración; por lo que en modo alguno puede pretenderse la obtención del régimen económico de estos, alegándose indebidamente una presunta vulneración del principio de igualdad.

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de la misma sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez (recurso núm. 506/2008 ).

CUARTO

La pretensión que la parte actora plantea en este recurso ordinario es sustancialmente igual a la ya resuelta en el recurso núm. 506/2008, en el que hemos dictado sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez , sentencia en la que abordábamos el tema relativo reconocimiento de trienios correspondientes al tiempo de prestación de funciones jurisdiccionales como Juez sustituta, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar ese criterio interpretativo.

Así decíamos en la mencionada sentencia que:

CUARTO.- Es cierto que el texto actual de la LOPJ regula directamente para los Secretarios sustitutos y para los funcionarios interinos de la Administración de Justicia un régimen retributivo en el que se incluye expresamente el reconocimiento de trienios "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado".

Así lo hace en los artículos 447.5 y 489.2 tras la nueva redacción que a estos preceptos ha dado la L.O. 13/2007 .

Sin embargo, esa misma LOPJ no sigue igual solución para las retribuciones de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, ya que en sus artículos 201 y 212.3 remite esta materia a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno; y de manera parecida se pronuncia la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , pues, en lo que hace a la actuación accidental o esporádica en la carrera judicial en concepto de suplencias, remite a la regulación reglamentaria anterior "en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras".

Y dicha regulación reglamentaria está efectivamente constituida por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que dedica el artículo 5 a las retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos y expresamente excluye en ellas [en su punto 4 .a)] "las remuneraciones correspondientes a la antigüedad".

Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto que la diferenciación actualmente existente en esta materia de trienios o remuneración por antigüedad entre los Jueces sustitutos y los funcionarios interinos resulta de la propia LOPJ, y que así acontece, además, porque la reforma llevada a cabo por la L.O. 13/2007 decidió circunscribir sólo a Secretarios sustitutos y a funcionarios interinos esa novedad que se introducía de aplicar a los trienios lo establecido "en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado".

Es decir, todo lo anterior revela que la diferenciación responde a una clara opción del legislador orgánico que ha sido plasmada en dicha L.O. 13/2007.

QUINTO.- Por tanto, siendo conforme con lo establecido en la LOPJ la exclusión de la remuneración por antigüedad que se establece en el artículo 5 del Real Decreto 431/2004 , el único camino que permitiría atender la pretensión de la recurrente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a los preceptos de la LOPJ de los que resulta la diferenciación de que se viene hablando y en razón a su posible contradicción con el principio constitucional de igualdad ( artículo 14 CE ).

Pero esta Sala no aprecia razones para esto último porque, al ser claras las diferencias existentes entre, de una parte, los Jueces sustitutos y, de otra, los Secretarios sustitutos y los funcionarios interinos, el distinto trato que unos y otros reciben en cuanto a trienios no puede ser considerado contrario al principio de igualdad por tener una base objetiva que no cabe calificar de arbitraria (con independencia del juicio que, desde otras perspectivas, pueda merecer esa opción diferenciadora del legislador orgánico).

Debe recordarse al respecto de lo que antecede lo que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre que en los Jueces y Magistrados han de distinguirse estas dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional en los términos de exclusividad que dispone el artículo 117.3 CE ; y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Como así mismo debe subrayarse que de esa doble faceta deriva lo siguiente: (a) que los Jueces sustitutos y los funcionarios públicos interinos tienen en común que unos y otros encarnan una relación profesional de carácter temporal sometida a un estatuto de derecho público; y (b) que más allá de esa similitud en los meros aspectos jurídico-formales de la relación hay unas muy acusadas diferencias en el cometido que unos y otros han de desempeñar que, a su vez, determinan que también sea muy distinto el contenido sustantivo del régimen estatutario dispuesto para unos y otros.

Y otro dato diferencial a tomar en consideración es el expresado en el alegato del Abogado del Estado de que los Jueces sustitutos, a diferencia de los funcionarios interinos, no desempeñan sus funciones de forma continua sino en las puntuales ocasiones en que se les llama para hacer las sustituciones

.

Todas las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo dar la razón al Abogado del Estado, cuando afirma que ni la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (por error de transcripción ambas partes indican que es de octubre) ni la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, son aplicables al caso de autos, pues se refieren a funcionarios o personal laboral, mientras que la recurrente en su condición de Magistrado suplente, esta integrada en uno de los Poderes del Estado.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2/331/2011, interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en representación de Dª Araceli contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada num. 50/2011 contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de febrero de 2011, por el que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de trienios correspondientes al tiempo de ejercicio de funciones jurisdiccionales como Magistrada Suplente, que se confirma, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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