STSJ Extremadura 694/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00694/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0300893

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000535 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 603 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Flor

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,

Graduado Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 694/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 535/2010, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D.ª Flor, contra la sentencia número 397/2010, de 16 de julio de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 603/2009, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.

D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Flor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397 /2010, de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Flor nació el 22/3/1954, sujeta al R.E.T.A., de profesión R.E.TA MERCERÍA. SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de fecha 11/3/2009 resuelve, previa informe del EVI se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada

(f.4). Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21/5/2009. (f. 59). TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo mayor moderado recurrente con mejoría clínica. Trastorno de la personalidad no especificado. Espondiloartorsis cervical y lumbar con escasa limitación funcional. Osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: Psíquicas grado II. Osteoarticulares grado II. Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PSQUICAS GRADO II Y OSTEOARTICULARES GRADO II."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 11-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demandada deducida por la trabajadora, afiliada el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en su condición de titular de un negocio de mercería, al considerar que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, se alza el vencido, quién en dos motivos de recurso, con sustento en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y el examen del derecho sustantivo aplicado por la misma, para interesar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la de incapacidad permanente total para su profesión habitual

En consecuencia, en un primer motivo, con el amparo indicado, b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, interesa se de nueva redacción al hecho probado tercero, que la sentencia de instancia dedica a relatar los padecimientos de la demandante, incluyendo los que estima oportunos, que dice sustentar en el informe del EVI, folio 31 de los autos, en relación con el informe pericial del Doctor Simón, así como en el del Médico Forense; del propio modo interesa la adición de tres hechos probados más, cuarto, quinto y sexo, con sustento en el informe pericial de parte indicado, en el del EVI y el mentado informe del Doctor Simón, todos ellos relativos a que se haga constar que se trata de patologías crónicas e irreversibles, y que le impiden la realización de trabajos que requiera responsabilidad, toma de decisiones o riesgo, que precisen elevación y transporte de pesos, bipedestación o deambulación prolongada, así como que está limitada para relaciones con terceras personas, gestión comercial y contable; y por último, con sustento en el folio 86 de los autos, que se haga constar que nunca ha tenido personal a su cargo para atender la actividad de mercería, ya sea para la atención al público como para la gestión del negocio.

En cuanto a tal pretensión, primeramente, olvida la recurrente que la revisión fáctica no puede sustentarse en las mismas pruebas tenidas en cuenta por el Juez a quo, para evitar, precisamente, una valoración subjetiva de las mismas por la parte a quién no incumbe, dado que el artículo 97.2 de la LPL encomienda esta función al Magistrado de instancia. Y la sentencia recurrida toma como asiento probatorio el informe del Médico Evaluador y el del Forense, emitido como diligencia final. Y en cuanto al resto de las pruebas citadas, la resolución recurrida ha considerado como relevantes los mentados informes, coincidentes en esencia, siendo que, en cuanto al primero, no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades...

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