SAP Toledo 293/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2010:960
Número de Recurso187/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00293/2010

Rollo Núm. ................ 187/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Ordinario Núm...... 717/2.006.- SENTENCIA NÚM. 293

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 187 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 717/06, en el que han actuado, como apelante D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Zaballos Pulido; y como impugnante DESIREE-PA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Carrero Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 14 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por DESIREE-PA SL, contra Jose Carlos, e igualmente estimo parcialmente la reconvención formulada por este respecto de DESIREE-PA SL, y en consecuencia condenó a Jose Carlos a abonar a DESIREE-PA SL la cantidad de 1.085,85 # absolviéndole del resto de las pretensiones de la demanda, y condeno a DESIREE-PA SL a abonar a Jose Carlos la cantidad de 5.598,83 # misma, así como a entregarle el proyecto de ejecución de la piscina, sin condena en costas para ninguna de las partes"; y resolución que fue aclarada por auto de 8 de julio de 2009.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ambos litigantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue instada en la instancia, por Desiree-Pa, S.L., una acción de reclamación de cantidad por importe de 12.129,25 #, resto impagado de la ejecución de una obra con aportación de materiales, y de los aumentos de la misma, ejecutados y no pagados por el demandado Sr. Jose Carlos, que según contrato de ejecución de obra entre ambos concertado, tenía un importe de 29.050,87 #; comprendiendo la reclamación efectuada el tercer plazo (20% a la finalización de la obra, por importe de 6.739,80 en la que se incluía el IVA, así como reclamaba la suma debida por aumentos de obra, impuesto de construcción de piscina y proyecto de la misma, por un importe de 5.389,45 #, IVA incluido; y pretensión a la que se opone la parte demandada, que tras reconocer que ha abonado la cantidad de 24.635,13 # y negar que el IVA fuera de su cargo, sino que estaba incluido en el precio, adujo reconvencional-mente la exceptio non rite adimpleti contractus, y suplico la devolución de la totalidad de la cantidad pagada como precio de la obra.

Ya se expresa más arriba que la Sala no acepta la fundamentación jurídica y fallo de la resolución recurrida, aunque en la forma asuma alguno de ellos, como luego se verá, pero ello no ha de ser óbice para resolver el recurso de la demandada reconveniente, que se centra sobre la aclaración de la sentencia y los términos a los que abarca, sin perjuicio de que la revocación de la sentencia, que afecta tanto al contenido del fallo como de su aclaración, deje vacío de contenido el recurso e improcedente la nulidad suplicada.

En efecto, siguiendo a nuestra sentencia de 10 de julio de 2008, en cuanto analiza el alcance del recurso de aclaración, aseverando que proscribe el art. 214.1, LEC ., que los tribunales puedan variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas; y el art. 215 posibilita la subsanación y el complemento de las resoluciones, si contienen omisiones. En cualquier caso, conforme al art. 215.4, no cabe recurso contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia; y en cumplimiento de dicha norma el recurrente de nulidad insta la misma, petición procesalmente hábil. Ahora bien, a juicio de la Sala, el "auto de aclaración", contiene materia sobre cuyo pronunciamiento sí cabía, en cuanto hablaba de errores numérico, y se trataba de cuestiones directamente analizadas y decididas en la sentencia, luego parece que no debidamente trasplantadas a su fallo; y el auto de aclaración, al ir más allá de la mera rectificación de errores numéricos, en tanto que sustituye unas cifras con otras y hace pronunciamientos que se contradicen con el fallo de la resolución, está produciendo una variación y/o rectificación insalvable del fallo de la sentencia a través del auto de aclaración, que no lo fue tal, por lo que debería ser declarado nulo, de aceptar la Sala -lo que no hace- los pronunciamientos de la resolución y en la forma en que se efectúan. Es cierto que tal sanción procesal la autoriza la doctrina jurisprudencial. El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución; y no cabe, por ello, como ha dicho el Tribunal Constitucional, alterar en aclaración el sentido ni el contenido del fallo ( STC 231/1991, de 10 de diciembre ; 179/1999, de 11 de octubre ; 216/2001, de 29 de octubre ; etc.) y la rectificación de la cuantía del fallo sólo cabe por error material manifiesto ( SSTC 141/2003, de 14 de julio ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 224/2004, de 29 de noviembre ; etc.). El artículo 267. 1 y 3 LOPJ, en relación con los arts. 214 y 215, LEC ., permite rectificar errores materiales, y los manifiestos y aritméticos en cualquier momento; pero no cambiar el sentido del fallo. Al respecto, siguiendo los argumentos de las SS. AP. de León de 10.1.2002 y 10.7.2007, debe recordarse que "la LEC de 1881, tras proclamar el principio de invariabilidad de las sentencias, reconocía en su art. 363 la posibilidad de su aclaración, y en términos muy similares, se pronuncia la LOPJ ., en su art. 267"; y que "la nueva LEC. de 2000, sanciona asimismo la invariabilidad de las resoluciones (art. 214.1 ), contemplando a continuación la posibilidad de su aclaración y corrección de errores -art. 214. 2 y 3 - y, aún la subsanación y complemento de resoluciones defectuosas incompletas, en el art. 215 ". "La extensión y límites de la vía aclaratoria ha sido analizada por los Tribunales Supremo y Constitucional, declarando al respecto que: "El llamado recurso de aclaración de sentencia tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las...

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