SAP Barcelona 683/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 243/2010-B

VERBAL Nº 1046/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 683

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELES GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1046/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL, contra D/Dª. Baldomero y Dª. Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2.009 por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de INSTITUT CATALA DEL SOL contra D. Baldomero y DOÑA Inocencia, representados por el procurador D. Francisco Canalies Gómez, debo declarar y declaro:

  1. Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 1997, en relación a la vivienda sita en el Bloque NUM000, NUM001 NUM002 del grupo de viviendas " DIRECCION000 " de Sabadell, por expiración del plazo contractual. 2. No haber lugar a la posibilidad de rehabilitat el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso. 3. Condenar a la parte demandada a desalojar la finca sita en el bloque NUM000, NUM001 NUM002, del grupo de viviendas " DIRECCION000 " de Sabadell, objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo antes del día del señalamiento previsto, se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma. 4. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Baldomero y Sra. Inocencia la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión extintiva, por expiración del plazo contractual, del contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 1997, de la vivienda del bloque NUM000, NUM001, NUM002, del grupo DIRECCION000, de Sabadell, promovida por el demandante Institut Català del Sòl, alegando los apelantes la prórroga del contrato, por no haber notificado la arrendadora a los arrendatarios su voluntad de no renovarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de fecha 17 de febrero de 1997 (doc 3 de la demanda), se pactó, en la cláusula tercera, una duración de dos años, por lo que, transcurrida la duración mínima forzosa de cinco años para el arrendador, legalmente prevista en el artículo 9 de la Ley 29/1994, que concluyó el 17 de febrero de 2002, no habiendo constancia de cualquier comunicación en contra de ninguna de las partes, el contrato se prorrogó por un plazo de hasta otros tres años, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 29/1994, que concluyó el 17 de febrero de 2005 .

Y, a partir de la terminación de la duración inicial mínima forzosa de cinco años, y la prórroga legal de hasta tres años, el contrato ha continuado prorrogándose, por la tácita reconducción, por períodos anuales sucesivos, según lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 29/1994, que se remite, en defecto de pacto, al régimen legal de la tácita reconducción del artículo 1566, en relación con el artículo 1581 del Código Civil .

Por lo que, encontrándose el contrato, a partir del 17 de febrero de 2008, en período anual de tácita reconducción, resulta de la prueba documental que el demandante remitió una comunicación, de fecha 17 de diciembre de 2008, por medio de un burofax, de fecha 18 de diciembre de 2008, a los demandados Sr. Baldomero y Sra. Inocencia, (doc 4 de la demanda), manifestándoles claramente su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con fecha 17 de febrero de 2009, por lo que se hace preciso concluir que el contrato se encontraba extinguido, por expiración del término, en el momento la presentación de la demanda, con fecha 19 de mayo de 2009.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil, los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

Así, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los...

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