SAP Barcelona 680/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 910/2009-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 537/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 680

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 13 de Diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 537/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra D. Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Julio de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Eugenio Teixidó, en representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Marcos, representado por el Procurador Anna Rosell, y condeno al demandado al pago de 15.873'15 euros más los intereses legales desde la demanda (19/3/09) y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del Procedimiento de Juicio Ordinario 537/09, tramitado en el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009, en donde estimando la demanda interpuesta en su día por representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., condenaba a D. Marcos a abonar a la actora la suma de 15.873,15 euros, intereses desde demanda y costas.

Notificada la resolución en debida forma interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Marcos en base fundamentalmente a la infracción del art. 3 LCS ya que la clausula de exclusión de responsabilidades carece de los requisitos exigidos por el citado art. 3 que exige que las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis específico del recurso de apelación interpuesto conviene consignar una sucinta precisión en torno al contexto en que debe enmarcarse la acción de repetición ejercitada por la parte actora en la medida en que ello resulta esencial para posteriormente determinar el régimen jurídico aplicable a la misma.

Como se desprende de la lectura de los hechos de la demanda en relación con la fundamentación jurídica de la misma nos hallamos ante el ejercicio de la acción de repetición que contemplaba el antiguo art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, hoy artículo 10

a), tras la reforma operada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Para nada se alude por la actora al seguro voluntario que no consta que realmente exista.

El citado precepto dispone que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Estamos, pues, ante el reconocimiento legalmente sancionado de un derecho de repetición, consecuencia de la imposibilidad, por parte del asegurador, de oponer frente al perjudicado ninguna exclusión (pactada o no) de cobertura distinta de las previstas en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor, esto es, que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por otro lado ese reconocimiento...

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