ATS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en el Rollo de Procedimiento

Abreviado 89/07, se dicta auto de fecha 17.03.10 por el que se acuerda, a la vista de la calificación jurídica formulada por el Fiscal, única parte acusadora tras la retirada de la Acusación Particular, declarar la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de la causa, inhibiéndose del conocimiento del asunto. Dicha resolución se adoptó al inicio de las sesiones del juicio oral, anunciada por el hoy recurrente en queja, su intención de interponer recurso de casación, su preparación le fue denegada por providencia en la que se dispone: "no ha lugar a tener por preparado Recurso de Casación, toda vez que contra el auto de inhibición no cabe recurso alguno" . De lo expresado dimana este recuso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio pasado se presentó, en el Registro General de este Tribual Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Bernardino y Doroteo, personándose en calidad de parte recurrida e impugnando el recurso por escrito de 3 de noviembre.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Martín Rodríguez, en nombre y representación de Gonzalo, personándose como recurrente y formalizado este recurso que fundamente en razones de fondo y en que: "...resulta evidente, a juicio del solicitante de la queja, que de conformidad con el artículo 848 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto de fecha 17 de marzo de 2010 era susceptible de ser recurrido en casación al tratarse de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial acordando la inhibición del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de lo Penal sin haberse planteado por éste tal cuestión, por lo que de conformidad con la SSTS de 2 de marzo de 1994 (RJ 1994,2091 ) y 30 de abril de 1994 (RJ 1994,3324 ) cabía y cabe el acceso a la casación.

No de otro modo, creemos, se interpreta el art. 25 LECrim, cuando establece que contra los Autos de las Audiencias podrá interponerse recurso de casación, tal como ha admitido la Sala Segunda a la que el aquejado tiene el honor de dirigirse, no sólo en la sentencia citada en el apartado 1º de estas alegaciones sino también en la sentencia de 28 de enero de 2008, recurso de casación 1505/2007.

Por tanto debía haberse dictado auto de admisión o inadmisión para que esta parte pudiera haber acudido a la queja en su caso, habilitando a esta parte a interponer un recurso previsto legalmente y del que ha sido privado...".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de noviembre, dictaminó: "...Ahora bien, aunque conforme a la Doctrina expuesta y tal como pretende el recurrente, en principio podría caber recurso de casación, lo cierto es que esa Sala II ha admitido dicha posibilidad en casos excepcionales y cuando la Audiencia se inhibe a favor del Juzgado de lo Penal pese a que en abstracto, la pena solicitada en alguna de las calificaciones está dentro de la competencia de la Audiencia Provincial.

En este caso, desde el momento en que se tuvo por retirada la acusación formulada por la Acusación Particular, lo cierto es que el promotor de la queja está dentro del proceso, no con aquella primera calificación (retirada por el liquidador judicial), sino con la misma del Fiscal, puesto que no ha formulado otra distinta ya que dado el momento en el que se le admite su personación (dentro de las sesiones del juicio oral), había precluido el trámite y ya sólo podía adherirse a la única existente, que era la del Fiscal.

En consecuencia, si solo existe una calificación en la que se piden penas inferiores a los cinco años de prisión, por mucho que se adhiera el perjudicado, la competencia corresponde al Juzgado de lo Penal y dicho enjuiciamiento carece de calificación acusatoria propia en base a la que defender la competencia objetiva de la Audiencia Provincial, de forma que carece de legitimación para recurrir el Auto de inhibición respecto del que formula la queja que nos ocupa.

Por lo expuesto, el Fiscal entiende que la queja no debe ser estimada, ya que la Sala de instancia resolvió adecuadamente al no dar trámite al recurso de casación, cuya preparación se instaba por la parte, debiendo quedar al margen ciertas cuestiones como la cuestionada validez de la retirada de la acusación presentada por la Acusación Particular, por parte del liquidador judicial de la sociedad, o el devenir de la causa penal incoada tras la querella interpuesta por el recurrente por ese mismo motivo."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente inicialmente Acusación particular en la instancia, perdida tal condición por renuncia presentada en su día por el liquidador judicial y constando sólo como perjudicado y por tanto adherido a la calificación del Ministerio Fiscal, pretende recurso de casación contra el auto de 17.03.10, declarando la competencia del Juzgado de lo Penal, tras la calificación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora tras la retirada de la Acusación Particular, auto dictado al inicio de las sesiones del juicio oral, pretensión denegada por la Audiencia por providencia de 27.10.10. El recurrente combate que la resolución, conforme al art. 852, debió de ser un auto motivado y pretende fundamentar la queja en razones de fondo ajenas a este recurso. A la primera, decir que como el recurrente está personado y formalizó el recurso de queja, aunque la resolución debió revestir la forma de auto, carece de virtualidad práctica, pues no se le ha privado del recurso que pretendía interponer, en el que es parte recurrente, y en segundo lugar, la queja está limitada a resolver si contra el auto de 17.03.10 cabía o no recurso de casación y en consecuencia las cuestiones de fondo plateadas quedan al margen, por lo que se eludirá comentario alguno que desborde la cuestión principal.

SEGUNDO

Partiendo de lo dispuesto en el art. 848 LECrim ., contra los autos definitivos dictados por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. Y si bien el art. 52 LOPJ dispone que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, por otra parte, el art. 25 LECrim . in fine, en relación a la competencia, autoriza expresamente el recurso de casación, contra los autos dictados por la Audiencia.

Sobre la interpretación conjunta de los citados preceptos, la STS de 27.03.03 con remisión a la jurisprudencia anterior ( STS 797/2002 de fecha 8 de mayo ) entendió que en estos casos no procede interponer recurso de casación, "al no estar el auto recurrido incluido en el art. 848 LECrim ., pues ni es definitivo -ya que la cuestión que resuelve puede ser nuevamente examinada por la vía de la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en el trámite previsto en el art. 793.2 de la Ley Procesal -, ni la Ley autoriza expresamente este recurso contra el auto recurrido, sino todo lo contrario, ya que contra la resolución de la Audiencia Provincial que fija su propia competencia, no cabe recurso alguno -art. 52 de la LOPJ, y 782.1ª de la LECrim.".

En el sentido propugnado por el recurrente, (reconocer la posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia), ciertamente, el reciente ATS de 11.03.10 (Rec. nº 20074/2010 ), también con cita de la doctrina anterior y resolviendo un recurso de queja de similares características al que nos ocupa, declaró que pese al tenor del citado art. 52 LOPJ y de que el art. 759 LECrim ., además de prohibir que los Jueces de lo Penal promuevan cuestiones de competencia a las Audiencias, nada prevé respecto a la recurribilidad de las decisiones de éstas, "esta Sala se ha inclinado en algunos precedentes por reconocer la posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitido la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia". (STS nº 2016/1993, de 22 de noviembre; STS nº 2892/1993, de 11 de diciembre ; STS nº 493/1994, de 2 de febrero ; STS nº 975/1994, de 2 de marzo y auto de 30.06.08, cuestión de competencia 2066/07, entre otras).

TERCERO

Pese a la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa la queja debe ser desestimada y con ello la Audiencia resolvió correctamente al no dar trámite al recurso de casación, por carecer de legitimación la parte recurrente, pues renunciada a ejercer como acusación particular por el liquidador judicial y tener sólo la consideración de perjudicada, su actuación en el proceso se limita a adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal y así sólo existía una calificación, la del Ministerio Fiscal, donde la petición de penas era inferir a cinco años de prisión cuya competencia corresponde al Juzgado de lo Penal y la parte perjudicada carecía de calificación acusatoria propia en base a la que poder defender la competencia objetiva de la Audiencia, careciendo de legitimación para recurrir el auto de inhibición respecto al que pretendía recurso de casación. Por lo expuesto la queja debe ser desestimada, con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gonzalo, contra resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de 27.10.10, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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