STSJ Canarias 1838/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1838/2010
Fecha22 Diciembre 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1314/2010, interpuesto por D. /Dna. Florinda, frente sentencia de fecha 28.1.2010 del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000885/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Florinda, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. AEROMEDICA CANARIA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 19.08.06, con categoría de Auxiliar de Clínica y salario diario prorrateado de 30.45 euros. La relación laboral lo ha sido en virtud de los siguientes contratos: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 19 de agosto de 2006, contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial de fecha 14 de septiembre de 2006, contrato de trabajo para obra o servicio determinado de fecha 8 de diciembre de 2006 y contrato de trabajo para obra o servicio determinado de fecha 3 de julio de 2007.

SEGUNDO

La demandante ha estado en situación de Incapacidad temporal durante los siguientes periodos:

Desde el 3 de febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2007.

Desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 16 de abril de 2007.

Desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 8 de junio de 2008.

TERCERO

En fecha 9 de julio de 2009 la empresa entregó a la actora su carta de despido, reconociendo su improcedencia, con efectos de fecha 10 de julio de 2009 con el siguiente contenido:

"Muy Sra. Nuestra:

Ud. es trabajadora de esta empresa con la categoría de Auxiliar de Clínica, antigüedad de fecha 19-08-2006 y salario bruto prorrateado día de 30,45 #.

Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa, ha decidido DESPEDIRLA, con efectos del día de la fecha 10-07-2009, por los múltiples procesos de Incapacidad Laboral en los que usted ha estado. Usted comenzó la relación laboral con esta empresa el 19-08-2006. En el transcurso de su relación laboral usted ha estado incursa en los siguientes procesos de incapacidad laboral: 1. Desde 03/02/2007 hasta 16/02/2007 (Enfermedad Común).

  1. Desde 29/03/2007 hasta 16/04/2007.

  2. Desde 15/02/2008 hasta 08/06/2008 (enfermedad común)

  3. Desde 13/05/2009 hasta la actualidad por Enfermedad Común.

Dado que esta empresa en un proceso de Incapacidad Temporal, debe hacerse cargo de la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo, que supone un 25% de su salario, las cotizaciones a la Seguridad Social, así como el coste total de un sustituto, con salario completo cotizaciones a la S.S.; lo que supone que cada trabajador incurso en dicho proceso le ocasiona a la empresa unos costes del 166% por puesto de trabajo; nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, por ser excesivamente gravoso económicamente para la empresa...".

CUARTO

La actora no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Florinda frente a la empresa AEROMÉDICA CANARIA, SLU y FOGASA sobre nulidad de despido, absuelvo al parte demandada de la pretensión de nulidad e indemnización y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la citada empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 10 de julio de 2009, y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de salario declarado probado en el hecho primero -con el descuento que proceda-, debiendo estar y pasar asimismo el FOGASA por el pronunciamiento; advirtiendo por último a la demandada que la opción senalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

Que por Auto de fecha 10.2.2010 Aclaratorio de la anterior sentencia en su parte dispositiva dice literalmente: "Que debía rectificar, la siguiente Resolución dictada en las presentes actuaciones: sentencia de fecha 28 de enero de 2010, en el sentido que sigue:

-En el fundamento de derecho tercero, donde dice "...igualmente con indemnización de los salarios dejados de percibir, ya que la empresa demandada no ha puesto a disposición del trabajador indemnización alguna y no ha procedido a consignarla en el Juzgado a disposición del mismo", debe decir "sin el abono de los salarios de tramitación al haber consignado judicialmente la empresa la indemnización a disposición del trabajador".

-En el fallo de la sentencia, donde dice, "condenandola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 10 de julio de 2009, y hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario declarado probado en el hecho prinmero -con el descuento que proceda, " debe decir " sin condena al abono de salarios de tramitación".

-En el fallo, donde dice, o bien le indemnice con la suma de 3.996,56 euros".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Florinda, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Auxiliar de Clínica quién reclamaba contra el despido acordado por la empresa y revocado por esta como improcedente, al entender que el mismo era nulo al tener como única causa la enfermedad de la trabajadora.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de censura jurídica. Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega: Infracción de los artículos 10, 14, 15 de la Constitución Espanola y 4.2.c) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ; así como de los artículos 14 y 15, en relación con el 43 de la Constitución Espanola, en relación con el 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y,

Infracción de los artículos 53.1.a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52 .d) y 49 del mismo cuerpo legal, y el 120 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambos casos sostiene la parte recurrente la nulidad del despido (que ya solicitaba en la demanda) primero por vulneración de derecho fundamental y segundo lugar por defectos de forma del despido objetivo.

Entrando en el examen del primer motivo y para su solución hay que partir del siguiente dato, a saber, la carta de despido senala como hechos que fundamentan el mismo el haber tenido la actora las siguientes bajas médicas.

- 03.2.2007 a 16.02.2007 (enfermedad común)

- 29.3.2007 a 16.04.2007 (accidente de trabajo)

- 15.2.2008 hasta 8.6.2008 (enfermedad común)

- 13.5.2009 hasta la fecha del despido (19.8.2009) (enfermedad común).

Invoca la empresa que tales bajas hacen antieconómico al trabajador.

Planteado en tales términos la cuestión quiere la Sala destacar que lo que aquí se está planteando es la posibilidad de declarar la nulidad de aquellos despido supuestamente objetivos que obedecen a la única causa de que el trabajador esté de baja por enfermedad.

Así expuesta la cuestión cabe hacer las siguientes consideraciones:

El Estatuto de los Trabajadores estableció 1980 un tratamiento especialmente severo del despido, no tanto respecto al motivo, la enfermedad, como a la consecuencia jurídica en el contrato de trabajo, como a la consecuencia jurídica en el contrato de trabajo de esa situación, la suspensión del contrato de trabajo. El despido de trabajadores suspensos era, pues, calificado nulo.

A su vez el Tribunal Supremo sancionó durante la segunda mitad de los anos 80 la doctrina del despido radicalmente nulo, aplicable a aquellos despidos en los que se invocaba una causa inexistente, con el único propósito de lograr la declaración de improcedencia, y, con ella, la extinción contractual (TS. 30.11.91).

Sin embargo, tras la reforma del ano 94, por un lado el despido por enfermedad, o, más exactamente, el despido durante la situación de suspensión de contrato desaparece del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que ya no puede ser declarado nulo; y por otro lado el Tribunal Supremo, cambia su criterio a la luz de la nueva regulación legal, y afirma que: "...el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido..." ( STS 30.11.1997 ), enterrando definitivamente la figura del despido radicalmente nulo por fraude de ley.

A partir de entonces el legislador en el ámbito del despido disciplinario reservó la nulidad para los despidos que vulnerasen derechos fundamentales.

Pero como quiera que la realidad es terca y se seguían produciendo despidos de trabajadores por estar enfermos, (en situación de incapacidad temporal) la jurisprudencia menor articuló una serie de líneas...

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