STSJ Comunidad de Madrid 240/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2012
Fecha28 Marzo 2012

RSU 0001785/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046267, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001785/2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Dolores, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA

Recurrido/s: Dolores, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001427 /2009

Sentencia número:240

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0001785/2011, formalizados por el/la Sr/

  1. Letrado D/Dª. ANA-BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de Dolores, y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001427/2009, seguidos a instancia de Dolores frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA Dolores frente a IBERIA LAE debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ser incluida en la bolsa de empleo en las mismas condiciones y con el mismo número de orden que ostentaba antes de su exclusión el 26/08/2008 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole del resto de pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Dolores vino prestando servicios para la empresa IBERIA LAE mediante contratación semestral de forma anual y posteriormente mediante contratación anual, mediante suscripción de contratos a tiempo parcial de duración determinada bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con la categoría de Agente administrativo, en concreto a través de la secuencia contractual que se expresa en la demanda (hecho conforme).

SEGUNDO

Las contrataciones de la demandante se efectuaron en virtud de lo previsto en los arts. 43 y 44 del Convenio de empresa que se trascriben en la demanda dándose aquí por reproducidos.

TERCERO

Desde que finalizó su último contrato en junio 2008 la demandante no ha vuelto a ser llamada para suscribir nuevo contrato (hecho no controvertido).

Por escrito de 26/08/08 se comunica a la Dirección de RRHH que se procede a su baja definitiva de la actora en la bolsa de empleo debido a su elevado absentismo (doc. 4 de de la demandada).

CUARTO

Con posterioridad a agosto 2008 ha sido contratado por la demandada personal y eventual administrativo (folios 104 y 105).

QUINTO

Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquélla en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo; mientras que la demandada se limita a pedir la revisión del relato fáctico y el examen del derecho sustantivo aplicado en la resolución recurrida.

A ambos recursos se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo la actora interesa la nulidad de actuaciones denunciando la infracción de los artículos 78, 87, 90 y 184 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución y aduce al efecto que el Juzgado rechazó de manera injustificada la petición contenida en el escrito de demanda para que se acordaran diligencias de citación y/o requerimiento para la práctica en la vista del juicio oral de la prueba documental propuesta, causándole indefensión. Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

  4. - A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

    "a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [ RTC 1991\168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991\211] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC l992\233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993\351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995\13l]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996\1] ; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997\116] ;190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997\190]; 198/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997\198] ;205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998\205]; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC l998\232] ; 96/2000, de 10 de abril [RTC 2000\96], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 2000\26], F. 2).

    1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y...

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