STSJ Galicia 2101/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2101/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0001763

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005475 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 574/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO

Recurrente: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido: Pedro Enrique

Abogado: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5475/2011, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 574/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Pedro Enrique presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil once, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pedro Enrique, con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de Sarria, desde el 23 de agosto de 2010, con categoría profesional de cuidador y salario mensual de 1.757,26 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La actora, en fecha 20 de agosto de 2010, suscribió con la demandada un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "necesidade de compensar con descansos ao persoal que por necesidade de servizo cubriu as ausencias, por permisos recoñecidos no convenio e para poder cubrir as distintas quendas". La duración pactada fue del 23 de agosto al 22 de diciembre de 2010./ Posteriormente las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato, modificando la fecha de término del contrato, que pasó a ser la de 22 de mayo de 2011. El contrato y la adición constan aportados a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- La demandante cesó en la prestación de sus servicios el 22 de mayo de 2011./ CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 22 de mayo de 2011, y condeno a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.977'08 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 58'58 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido del actor y condena a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), a que en el plazo legal de cinco días opte: entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.977'08 euros y, en todo caso, a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, en cuantía de 58'58 euros diarios. Decisión ésta contra la que recurre la Comunidad Autónoma demandada articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia Con amparo en lo señalado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (en ad ¡ante LPL), se denuncia la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, 7.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia, así como de los artículos 49.1.b ) y c) del Estatuto de los trabajadores y 23 y 103 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que cita, argumentando, en síntesis, que el contrato eventual concertado cumplen las exigencias que imponen dichos artículos, por lo que no cabe hablar de despido, sino de cese ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el contrato eventual por acumulación de tareas suscrito entre las partes, nació viciado por falta de causa en la temporalidad, tal como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, debe reputarse ajustado a derecho tal como afirma la Xunta de Galicia, por entender que el actor fue contratado como consecuencia del exceso de trabajo en el Centro de Atención de Personas con discapacidad (CAPD) de Sarria, lo que, a su juicio, ha quedado debidamente acreditado, estando en consecuencia su cese amparado legalmente. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida debe...

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