STSJ Castilla-La Mancha 347/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100197

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000217 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000330 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Norberto, Sabino, Jose Ángel, Juan Luis, Alonso

Abogado/a: JOSE ANGEL SAGI VIDAL,,,,

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO,,,,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Claudio Y Daniela ., MONTURAS LUCAS S.A.

Abogado/a: JESUS LAZARO RUIZ

Procurador/a: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 347 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 217/12, sobre despido, formalizado por la representación de D. Norberto, D. Sabino, D. Jose Ángel, D. Juan Luis y D. Alonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 15-9-2011, en los autos número 330/11, siendo recurrido Claudio Y Daniela, MONTURAS LUCAS, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Norberto, D. Sabino, D. Jose Ángel, D. Juan Luis y D. Alonso, contra la empresa MONTURAS LUCAS, S.A., D. Claudio Y D.ª Daniela, DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguidas las relaciones laborales existentes entre las partes, con el derecho de los actores a percibir una indemnización de 3,75 días por cada mes de antigüedad a razón de 1.763,65 euros mensuales,

D. Norberto ; una indemnización de 3,75 días por cada mes de antigüedad a razón de 1.340,23 euros/mes,

D. Sabino ; una indemnización de 3,75 días por cada mes de antigüedad a razón de 2.130,29 euros a favor de D. Jose Ángel ; una indemnización de 3,75 días por cada mes de antigüedad a razón de 1.506,94 euros/ mes a favor de D. Juan Luis, y una indemnización de 3,75 días por cada mes de antigüedad a razón de

1.817,49 euros/mes a favor de D. Alonso, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las citadas indemnizaciones, ABSOLVIENDO A D. Claudio Y A D.ª Daniela de todos los pedimentos de las demandas de los actores.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Norberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa demandada contrato con fecha 4 de mayo de 1.970, con la categoría de Oficial de 1ª y un salario de 1.763,65 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

Don Sabino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió contrato con la mercantil demandada con fecha 3 de octubre de 1.988, con la categoría de Oficial de 3ª y un salario de 1.340,23 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

D. Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió contrato con la demandada con fecha 1 de junio de 1.965, con la categoría de sillero y un salario de

2.130,29 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

D. Juan Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió contrato con la demandada el día 1 de junio de 1.974, con la categoría de Oficial de 2ª y un salario de 1.506,94 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

D. Alonso, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió contrato con la mercantil demandada el día 12 de junio de 1.972, con la categoría de Oficial de 1ª y un salario de 1.817,49 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

A los cinco trabajadores demandantes se les adeudan los salarios correspondientes al año 2011, así como a cada uno de ellos en particular diferentes cantidades del año 2010 reflejadas en las demandas y modificadas en el inicio del acto del juicio por cobro de algunas cuantías por parte de los trabajadores.

La empresa demandada reconoce adeudar a los trabajadores demandantes los salarios del año 2011 y algunos sueldos del año 2010.

TERCERO

La mercantil demandada se constituyó en sociedad anónima por medio de escritura notarial de fecha 15 de enero de 1.988. Con anterioridad el titular del negocio de fabricación de artesanía de cuero y sillas de equitación fue D. Juan Alberto, padre de los dos codemandados, quien, junto con su esposa y sus dos hijos decidieron otorgar escritura de constitución de sociedad anónima, girando en el tráfico mercantil a partir de la fecha ut supra referida con el nombre comercial de Monturas Lucas, S.A. D. Juan Alberto falleció en Talavera de la Reina el día 7 de junio de 1.998.

CUARTO

Los demandantes no son ni han sido representantes de los trabajadores.

QUINTO

Intentada la conciliación el día 26 de abril del año en curso la misma terminó con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por los actores, declaró extinguida la relación laboral con derecho a indemnización, condenando a la empresa MONTURAS LUCAS, SA a estar y pasar por dicha declaración, con absolución de resto de los demandados, se alzan en suplicación los actores, mediante el presente recurso que articulan a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero pretenden la adición de un párrafo al ordinal tercero con el contenido que se ofrece y consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dirigido a que se declare probado una serie de hechos que se exponen y que resumidamente se refieren a que cuando se constituyó la sociedad Monturas Lucas, SA, por transformación de la empresa Lucas Vázquez Alonso, no se pusieron a nombre de dicha sociedad los locales donde se desarrollaba la actividad (describe los locales) cuya titularidad pertenece a los hijos del empresario persona física (D. Juan Alberto ) que son ahora socios y administradores solidarios junto con el padre. Y que actualmente no existe bien alguno a nombre de la sociedad. Sostiene esta pretensión sobre varios documentos: reconocimiento de antigüedad a uno de los actores con motivo de la constitución de la sociedad; información del Registro de la Propiedad; escrituras de propiedad de los locales; escrituras de constitución de la sociedad.

Para dar contestación a lo solicitado conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada...

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