STSJ Castilla y León 264/2012, 19 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 264/2012 |
Fecha | 19 Abril 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00264/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 189/2012
Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 264/2012
Señores:
Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 189/2012 interpuesto por DON Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 280/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por (DON Carlos José contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que abone al actor la cantidad de 110,92 # por el concepto expresado en esta Resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Carlos José, viene prestando servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con una antigüedad de 1 de agosto de 2.002, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO.- Durante el año 2005 el actor ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades:
- Salario base: 9.380,28 # - Peligrosidad: 108,00 # - Nocturnidad: 637,04 # - Festivos: 480.82 # - Pagas extraordinarias: 2.372,07 # - Plus vestuario: 1.007,40 # - Plus transporte: 1.020,00 # Durante el año 2.006 percibió los siguientes importes: - Salario base: 9.730,44 # - Peligrosidad: 144,00 # - Nocturnidad: 666,04 # -Festivos: 482,94 # - Ejercicio de tiro: 167,67 # - Plus Formación: 29,16 # - Pagas extraordinarias: 2.468,61 # -Plus vestuario: 1.042,26 # - Plus transporte: 1.051,50 # Durante el año 2.007 percibió los siguientes importes:-Salario base: 9.993,12 - Antigüedad: 168,10 # - Peligrosidad: 180,00 # - Nocturnidad: 535,68 # - Festivos: 423,44 # - Plus Formación: 148,20 # - Pagas extraordinarias: 2.585,31 # - Plus vestuario: 1.071,07 # - Plus transporte: 1.080,35 # TERCERO.- La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.788 horas durante los años 2.005 y 2.006 y a 1.782 horas durante el año 2.007, habiendo realizado el actor durante el año 2.005, 174,34 horas extraordinarias; durante el año 2.006, 181,1 horas, y durante el año 2.007 36,56 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,10 # en el año 2.005, 7,29 # en el año 2.006 y 7,41 # en el año 2.007. CUARTO.- El artículo
42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Dicho precepto ha sido declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 . QUINTO.- El actor reclama el abono de la cantidad de 632,56 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias y la que considera debe ser abonada durante los años 2.005, 2.006 y 2.007, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de 2.007 nuevo proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de Cosa Juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 . Nuevamente se presentó demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose dictado inicialmente Sentencia por la Audiencia Nacional que apreció la excepción de Inadecuación de Procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio, cuya Sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2.009, en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido, devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictase nueva Sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que efectuó en fecha 5 de marzo de 2.010, desestimando la demanda, habiendo sido confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 . OCTAVO La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
El 30 de diciembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 280/2009 seguido a instancia de D. Carlos José frente a la empresa Seguritas Seguridad España S.A. La mentada resolución, con estimación parcial de la demanda...
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