STSJ Castilla y León 701/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 00701/2012

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101466

RECURSO DE APELACION 0000442 /2011

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Bárbara

Representación MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Contra UNIVERSIDAD DE LEON, Romulo

Representación FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 701/12

En el recurso de apelación núm. 442/11 interpuesto contra la Sentencia de 7 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento abreviado núm. 390/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León, en el que son partes: como apelante doña Bárbara, representada por la Procuradora Sra. Cano Herrera y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Peradejordi; y como apeladas la Universidad de León, representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Martínez González, y don Romulo, que no ha comparecido en alzada, sobre acceso a plaza de Catedrático de la Universidad de León.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de 7 de marzo de 2011 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bárbara contra la Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad de León de 22 de julio de 2009, que a su vez desestimaba la reclamación efectuada en el expediente NUM000 frente a la Propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso Nº 516 de acceso a la plaza de Catedrático de Universidad de Biología Vegetal, sin efectuar pronunciamiento condenatorio en relación a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia doña Bárbara interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que se resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda: que se anule la resolución recurrida del Rector de la Universidad de León declarando que la misma no es ajustada a Derecho por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, y en consecuencia anulando la asignación de plaza efectuada, declarándose su derecho a la obtención de la plaza objeto del concurso o, subsidiariamente, se resuelva en el sentido de reposición del expediente administrativo al momento anterior a dictarse Resolución por la Comisión Juzgadora del concurso, anulándose también la Resolución de la Comisión de Reclamaciones con los demás apartados que se describen en el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Universidad de León se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

Asimismo, don Romulo solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, desestimándose la petición de vista formulada por la apelante, y señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia existente en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por doña Bárbara contra la Resolución del Mgfco. y Excmo. Sr. Rector de la Universidad de León de 22 de julio de 2009, que desestimaba la reclamación efectuada en el expediente NUM000 frente a la Propuesta de la Comisión Juzgadora del Concurso nº 516 de acceso a la plaza de Catedrático de Universidad de Biología Vegetal, por entender, en esencia, que la Sentencia del TSJ de Castilla y León -Valladolid- de 24 de abril de 2008 (rec. 363/2007 ) ordenó que por la Comisión de Calificación se motivase debida e individualizadamente su decisión conforme a los criterios por ella previamente fijados, siendo claro que como consecuencia del pronunciamiento judicial se retrotrajo el procedimiento a la fase de valoración de los méritos curriculares y para ello se establecieron los siguientes baremos que -en contra de la interpretación jurisprudencial sobre el alcance del art. 8.2 a) del Real Decreto 1888/04, en la redacción dada por el Real Decreto 1427/86, que concluye en la necesidad de que se cuantifique numéricamente las pruebas- no estaban en este caso previamente establecidos: máximo de 30 puntos para el criterio 1º - número de publicaciones científicas sobre materias relacionadas con el perfil de la plaza en revistas de impacto reconocido-; máximo de 10 puntos para los criterios 2º -aportación del concursante en las citadas publicaciones deducida del número de firmantes en cada una de ellas- y 3º -productividad real al considerar el tiempo transcurrido desde la licenciatura para producir dichas publicaciones-; máximo de 25 puntos para el criterio 4º -historial académico y experiencia docente relacionadas con el perfil de la plaza-; máximo de 20 puntos al criterio 5º -exposición y defensa del Proyecto Docente-; y máximo de 5 puntos al criterio 6º -otros Méritos docentes e investigadores que la Comisión pueda considerar oportunos-; que por todo ello se tuvo que retrotraer las actuaciones del proceso de selección a fin de que se procediera por la Comisión Evaluadora a la motivación debida e individualizadamente de su decisión conforme a los criterios de valoración previamente fijados, justificando sus miembros las razones de su decisión, lo que hicieron mediante la cuantificación numérica de las valoraciones que, a cada miembro del Tribunal, le merecieron los dos aspirantes en la realización de la primera prueba para así votar al candidato en función del promedio de puntuación; que esta cuantificación partía de que sobre un total de cien puntos se distribuían de forma desigual para cada uno de los criterios, y tal distribución no se estableció sino hasta el momento de la evaluación, lo que no debe considerarse como un vicio sustancial del procedimiento salvo que se llegase al convencimiento de que se otorgó mayor relieve a la experiencia académica o mera actividad docente sobre la investigación o incluso se convirtiera la experiencia docente en un requisito o condición de acceso a la plaza, pues la prioridad de la investigación sí constituye un elemento reglado susceptible de control; que puede observarse que los tres primeros criterios, que se refieren a la investigación, se les atribuye un total de cincuenta puntos; el cuarto y el quinto criterio tienen una puntuación total de cuarenta y cinco puntos; y el sexto criterio se le concede un máximo de cinco puntos, y si bien este se refería a otros méritos docentes o investigadores, sólo se valoraron proyectos de investigación, comunicaciones a congresos, dirección de tesinas y estancias posdoctorales, respetándose así la prioridad de los meritos de investigación respecto de los docentes al otorgárseles una mayor posibilidad de puntuación; que la pretensión de la recurrente de otorgar igual puntuación a cada uno (lo que supondría que sobre 100, cada criterio debería puntuarse hasta un máximo de 16'6), no parece que sea muy respetuosa con los principios de mérito y capacidad, y ello porque no todos los criterios de valoración tienen la misma importancia; que en cuanto a la alegada desproporcionalidad entre la puntuación obtenida, tras la valoración de los méritos, y los puntos asignados a cada candidato, para que pudiera calificarse de arbitrariedad o desviación de poder debería llegarse a la convicción de que se otorgaba mayor relieve a la experiencia académica o mera actividad docente sobre la investigación pues tal actuación chocaría frontalmente con la norma reglamentaria, lo que no ha ocurrido ya que la experiencia docente constituye un mérito a valorar pero no un requisito de acceso a la plaza convocada, ni tampoco se configura como el mérito esencial, siendo por el contrario la actividad investigadora un mérito prioritario, prioridad que no puede interpretarse o significar que se otorgue a la investigación una preferencia absoluta respecto de los méritos docentes pues, de ser así, ningún sentido tendría la valoración de estos méritos, salvo que existiese una igualdad de meritos investigadores; que aunque deba respetarse una mayor valoración de la investigación, será la conjunción en la estimación de todos los méritos que se hayan establecido previamente lo que dé un resultado u otro, que necesariamente no tendrá que coincidir con la propuesta del candidato con mayor número de publicaciones o de participación en las mismas, insistiendo en que, en función de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, la falta de proporción entre los puntos y el resultado de aplicar el índice de impacto al número de publicaciones no es suficiente para concluir que la Comisión yerra en su juicio técnico, y aunque la recurrente haya ganado en todos los criterios...

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