STSJ Islas Baleares 261/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha11 Abril 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 261

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 11 de abril de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 449/2007 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Leopoldo

, representado por el Procurador Dª Matilde Teresa Segura Seguí y asistido del Letrado D. Juan Carlos Ferrer Salvà; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTO NO MA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandado el AYUNTAMIENTO DE FELANITX representado por la Procurador Dª Carmen Fuster Riera y asistida del Letrado D. Gabriel Mª Fiol Salvà.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca del Govern de las Illes Balears, de fecha 23 de mayo de 2007, por medio de la cual se deniega a. Sr. Leopoldo, autorización para la realización del proyecto de instalación y explotación de jaulas flotantes para el engorde de doradas y lubinas delante de las costas del término municipal de Felanitx (Mallorca).

La cuantía se fijó en 261.440 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 19 de julio de 2007, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, declarando el derecho del recurrente a instalar la granja de engorde de doradas y lubinas, de conformidad con el proyecto técnico presentado. Subsidiariamente que se acuerde la retroacción del procedimiento para que se remita el proyecto a la Comisión Balear de Medio Ambiente para la tramitación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 16 de septiembre de 2002, el aquí recurrente presentó ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Illes Balears, una solicitud de autorización para la instalación de una granja de engorde de doradas y lubinas a ubicar en el mar y en zona situada frente a Porto Colom (t.m. Felanitx). Se acompañaba el correspondiente proyecto técnico.

  2. ) la Conselleria, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, interesó informes de los organismos competentes en materia de Defensa (Ministerio de Defensa), Turismo (Conselleria de Turismo), Seguridad de la Navegación marítima (Capitanía Marítima de Illes Balears). Asimismo se interesó informe del Ayuntamiento de Felanitx, y de la Dirección General de Biodiversidad.

  3. ) a resultas del informe interesado a la Dirección General de Biodiversidad, y reunido el comité de la "Xarxa Natura 2000" en fecha 11 de julio de 2006, se constató que el proyecto, pese a encontrarse fuera del espacio territorial de la Red Natura 2000, sin embargo se situaba a unos 500 m de distancia de los LICs marinos de la Costa de Llevant de Mallorca, por lo que podría afectar a las praderas de posidonia, razón por la que se proponía informar desfavorablemente el proyecto. No obstante, el promotor retiró la propuesta inicial para modificar el proyecto y ubicar la instalación en lugar más alegado de los LICs marinos.

  4. ) en fecha 11 de agosto de 2006, el promotor Sr. Leopoldo presenta modificación del proyecto para situarlo más alejado de los LICs marinos y de las praderas de posidonia.

  5. ) en fecha 28 de agosto de 2006, el técnico y el Jefe de Departamento de la Dirección General de Biodiversidad emiten informe valorando que el proyecto modificado sitúa la instalación a unos 800 metros del punto más cercano del límite externo del LIC y a unos 1.300 metros del punto más cercano de pradera de posidonia y que, atendida la literatura científica disponible es "suficient per garantir la no afección a las praderas de posidònia. Bé es cert que en algunos casos puntuals s'han detectac petites afección a praderies situadas a 800-100m de distància, però per a explotacions de magnitud molt superior a la que aquí es considera: 1.150 T anuals de producció, front a las 100 T del projecte evaluat".

  6. ) nuevamente se remitió el proyecto modificado para evacuación de informes de los organismos competentes en materia de Defensa (Ministerio de Defensa), Turismo (Conselleria de Turismo), Seguridad de la Navegación marítima (Capitanía Marítima de Illes Balears). Asimismo se interesó informe del Ayuntamiento de Felanitx. Todos los informes, a excepción del procedente del Ayuntamiento de Felanitx, fueron favorables.

    El Ayuntamiento de Felanitx remite acta de sesión de la Junta de Gobierno Local de 28.12.2006, informando desfavorablemente a la vista del "informe emitido por el ingeniero municipal. En sesión plenaria de fecha 9 de febrero de 2007 se acuerda por unanimidad solicitar la denegación del proyecto,

  7. ) en fase de información pública, se presentan alegaciones contrarias al proyecto por el Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Naturalesa (GOB), la Associació de Veïns i Propietaris de Porto Colom, la Asociación Balear de Pesca Recreativa Albacora; D. Juan Francisco y Antonio . 8º) por medio de la resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca del Govern de las Illes Balears, de fecha 23 de mayo de 2007, se acuerda denegar la autorización interesada por el Sr. Leopoldo . Son fundamentos de esta resolución:

Primero

La oposición del Ayuntamiento de Felanitx.

Segundo

Las alegaciones en contra de la Asociación Balear de Pesca Recreativa Albacora; D. Juan Francisco y Antonio .

Tercero

Que entre los años 1984 y 2007 se han llevado a término en aguas de las islas Baleares hasta 9 proyectos de cultivo de peces dentro de jaulas flotantes, de los cuales todos han fracasado económicamente.

El recurrente impugna la anterior resolución, argumentando:

  1. ) que los organismos cuyos informes eran vinculantes, tenían carácter favorable, mientras que el único desfavorable (Ayuntamiento de Felanitx) no tiene este carácter vinculante y además se fundamenta en criterios de carácter político, no técnicos, al no aparecer el supuesto informe contrario del ingeniero municipal.

  2. ) que alegaciones contrarias de asociaciones y particulares no tiene más valor que expresar oposición al proyecto, pero no están fundamentadas en datos científicos que avalen los temores sobre hipotéticos perjuicios al medio ambiente, no tomando en consideración que el cambio de ubicación disipa los posibles impactos medioambientales a los que aluden.

  3. ) que el supuesto "fracaso económico" de proyectos anteriores similares, ha de ser irrelevante para la concesión/denegación de la autorización, ya que ello es cuestión que afecta al promotor.

  4. ) que la desvirtuación de los argumentos utilizados para denegar la autorización evidencia que la Administración ha ejercido sus potestades discrecionales excediéndose del ámbito de la discrecionalidad técnica de que dispone para resolver la solicitud que nos ocupa, apartándose de fin perseguido en la norma (Ley 24/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos) que pone su acento en el fomento de la acuicultura en tanto que no suponga un riesgo medioambiental.

  5. ) que antes de resolverse debería haberse tramitado la Evaluación de Impacto Ambiental, conforme al Decreto 4/1986, de 23 de enero, entonces vigente.

    Las Administraciones codemandadas se opone al recurso argumentando:

  6. ) que el art. 5 de la Ley 24/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, ya contempla que las concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público se "concederán discrecionalmente", teniendo en consideración los informes emitidos, los intereses de terceros, el interés general y los perjuicios que puedan causarse a la comunidad o a los recursos pesqueros. En uso de estas potestades discrecionales y en evaluación de los intereses afectados, se decide la denegación de la solicitud.

  7. ) que el informe desfavorable del Ayuntamiento de Felanitx se fundamentaba en informe del Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados del cual se extraen conclusiones desfavorables al proyecto

  8. ) no puede dejar de considerarse la notable oposición social al proyecto, manifestada a través de asociaciones, recogida de firmas ciudadanas, etc.

  9. ) el fracaso económico de proyectos similares anteriores también debe evaluarse en atención a la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y Parlamento Europeo, de fecha 19 de...

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