STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 81/2010, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno Carmona, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS PE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del de 25 de junio de 2009, del TEARA, que desestima la reclamación económico administrativa 14-01253- 2008, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se desestima el recurso de reposición 4/2008, documento R201140000836, por el concepto de actos jurídico documentados.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa, la parcela objeto de transmisión contaba con la aprobación de los instrumentos de planeamiento que suponen el derecho a urbanizar. La realidad muestra que la creación del valor añadido, que es el elemento esencial del impuesto, no exige el inicio material de las obras, sino que se produce por la mera incorporación del terreno, desde el punto de vista jurídico al proceso urbanizador, debiéndose tomar en consideración, que no tiene el mismo valor un terreno rústico, que un terreno al que el planeamiento le otorga ya un determinado aprovechamiento urbanístico.

Las representaciones de la administraciones demandadas, solicitan la inadmisibilidad del recurso y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Planteada por la representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002, dispuso que: la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1.986, 17 de junio...

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