SAP Madrid 140/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución140/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado Dª Susana, Dª Trinidad, D. Remigio, representados por la Procuradora Sra. Palomares Quedada, Carmen y como apelante/apelado Dª María Milagros, representado por la Procuradora Sra. Martín Martín, Paloma, y como apelados D. Jose Enrique, D. Jose Pablo, D. Carlos José Y Carlos Jesús (sucesores procesal de su padre D. Luis Pedro ), representados también por la Procuradora Sra. Martín Martín, Paloma, sobre elevación documento privado a público.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Dña. Paloma Martín Martín en nombre y representación de DÑA. María Milagros contra DÑA. Susana, D. Remigio Y DÑA. Trinidad ; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Carmen Palomares en nombre y representación de DÑA. Susana, D. Remigio Y DÑA. Trinidad contra DÑA. María Milagros y D, Luis Pedro ; condenando a la parte reconviniente al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Susana, Doña Trinidad y D. Remigio, y la representación procesal de Doña María Milagros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. Ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª María Milagros,

actuando en nombre e interés de la comunidad postganancial formada por ella y por D. Luis Pedro, ejercita una acción para la elevación a público del contrato celebrado el 12 de julio de 1987 sobre la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 piso NUM001 letra NUM002 de Móstoles, y plaza de garaje, dirigiéndose la demanda contra los hermanos Dª Susana, D. Remigio, y Dª Trinidad ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual D. Luis Pedro habría adquirido para su sociedad de gananciales la vivienda y garaje reflejados en el contrato privado de compraventa de 12 de julio de 1987, actuando como vendedor D. Lucas que actuó en su propio nombre y en el de sus hijos entonces menores, los hoy demandados, habiendo fallecido el Sr. Lucas . Según este relato el precio de venta se fijó en seis millones de pesetas abonándose en la firma del contrato la cantidad de 2.500.000 pesetas y pactándose el resto para el momento de la firma de la escritura con el compromiso del vendedor de instar el expediente de declaración de herederos abintestato de su esposa a favor suyo y de sus hijos inscribiendo el cuaderno particional en el Registro de la Propiedad, dándose posesión a los compradores a la firma del contrato y viviendo desde entonces en el inmueble; según este relato y pese a venderse la vivienda libre de cargas y gravámenes tenía un embargo del BBVA, requiriéndose al padre de los demandados para levantar el embargo con advertencia de suspenderse los pagos aplazados, ante lo cual el Sr Lucas junto con sus hija Susana y sus otros hijos menores representados por su abuela como defensora judicial de los mismo interpusieron una demanda de resolución de contrato por falta de cumplimiento del mismo, siendo desestimada esta demanda, y estimándose en parte la reconvención en lo atinente a la condena a los allí actores a levantar la carga sobre el inmueble que finalmente fue abonada por el comprador

D. Luis Pedro por el importe de 10.818,22 euros. Pese a estos avatares se indica que la representación de los demandados habría comunicado en fecha 1 de marzo de 2007 la inclusión en la herencia del Sr. Lucas de la vivienda objeto del proceso negando conocer cualquier título que ampare la posesión de la actora, por lo que se interpone la demanda a fin de que se condene a los demandados a elevar a escritura pública de compraventa el contrato privado de 12 de julio de 1987,momento en que se haría efectiva la cantidad pendiente de abonar.

Los demandados se opusieron a la demanda manteniendo que ellos eran menores de edad al tiempo de la venta del contrato por lo que ninguna intervención tuvieron en el mismo, siendo así que el 50% del inmueble pertenecía a su madre fallecida y se encontraba pendiente de aceptación, división y adjudicación, no habiendo contado el padre de los demandados con la preceptiva autorización judicial para la venta de inmuebles; se hacen referencias a la falta de pago del precio establecido en el contrato así como sobre el hecho de que la sentencia dictada por el juzgado nº 3 de Móstoles rechazó la declaración de propiedad que pretendían los actores, insistiéndose en el desconocimiento de los demandados del contrato dada su minoría de edad, y su oposición al mismo. En derecho se alega la excepción de cosa juzgada en relación con el proceso seguido con el número 219/1991 del juzgado de primera instancia nº 3 de Móstoles; y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no solicitarse la nulidad de la inscripción existente en el Registro a nombre de los demandados.

Formula además la parte reconvención en base a iguales hechos que los relatados en la oposición y a fin de que se declare la nulidad del contrato, con declaración de que el mismo no vincula a los reconvinientes con devolución a los reconvenidos de la cantidad de 661,11 euros; se declare que una mitad indivisa de los inmuebles pertenece a los reconvinientes por partes iguales; se condene a los demandados a extinguir el proindiviso manifestando si desean adquirir la mitad indivisa o vender la suya, aceptando la venta o la compra por el 50% del valor del inmueble, y vendiéndose el mismo en pública subasta de no atenderse al requerimiento. La reconvención se plantea no solo contra la actora sino también contra el que fue su marido

D. Luis Pedro .

La actora se opuso a la nulidad y a la reconvención ejercitada.

D. Luis Pedro en escrito conjunto con los actores, se allana a la petición de nulidad del contrato que nos ocupa, desistiendo la parte demandada reconviniente de los pedimentos incluidos en las letras B y C de la demanda reconvencional de acuerdo al documento de transacción presentado por ambos. La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda en primer lugar la pretensión deducida en la demanda, y tras razonar la posibilidad de que un comunero actúe en beneficio de la comunidad concluye que en el presente supuesto el otro comunero, ex esposo de la actora se habría allanado a la demanda reconvencional, y manifestado su oposición al ejercicio de la acción por la actora, por lo que se habría privado a esta de la legitimación, desestimando la demanda interpuesta.

Y en cuanto a la demanda reconvencional relativa a la nulidad del contrato objeto del proceso argumenta la juzgadora sobre la jurisprudencia relativa a la anulabilidad del contrato de compraventa de inmuebles por el representante de los menores sin autorización judicial, lo que sería un complemento del consentimiento contractual; a partir de aquí expresa la juzgadora que habiendo alcanzado la mayoría de edad los demandados en los años 1990, 1993 y 1996 la compraventa habría devenido válida y eficaz, por lo que concluye la desestimación asimismo de la demanda reconvencional.

Ambas partes recurren esta resolución.

La actora funda su recurso en la alegación, sea ello expuesto resumidamente, de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 del CC y jurisprudencia que lo interpreta podría actuar en beneficio de la comunidad, siendo así que el mismo Sr. Luis Pedro habría actuado en representación de la comunidad al allanarse a la petición de nulidad del contrato y llegando a un acuerdo transaccional que privaría a la comunidad de un bien de valor muy superior al precio que el allanado iba a recibir, no teniendo legitimación para llevar a cabo esa actuación; además se indica que tras el fallecimiento del Sr. Luis Pedro sus hijos y herederos se habrían personado mostrando su desacuerdo con el allanamiento y su conformidad con la demanda presentada.

El recurso que interponen los demandados expone un resumen de lo actuado y argumenta sobre la nulidad del contrato privado de compraventa por imposibilidad de disponer de bienes pertenecientes a una herencia yacente como era el caso, con cita de las sentencias del TS de 17 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1989 ; en segundo lugar se alega que el contrato sería nulo por falta de ratificación de los menores, con cita de la sentencia del TS de 22 de abril de 2010 que señala no ser anulable sino nula la compraventa...

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