ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:2150A
Número de Recurso85/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Aurora Gómez - Villaboa y Mandri, actuando en representación de Doña Bárbara, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 164/2007, sobre la imposición de sanciones a un notario por la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a ) y 93.2 a) de la LRJCA )."

Las partes han presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de 28 de diciembre de 2006, n el expediente nº NUM000, que impuso a la recurrente las sanciones de multa de 12.025 euros, por infracción del artículo 43.2.2.A) g) de la Ley 14/2000, la de suspensión de funciones durante 12 meses, por infracción del artículo 43.2.2.A) g), de la Ley 14/2000 y de la multa de 12.020,24 euros por infracción del artículo 43.2.2.B) e) de dicha Ley . Se impone además como sanción accesoria la de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se hay obtenido la rehabilitación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El asunto litigioso resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente exclusivamente sobre la aplicación del régimen disciplinario por la comisión de varias faltas tipificadas en la Ley 14/2000.

Como decíamos, el caso presente se refiere exclusivamente a la aplicación del régimen sancionador previsto para los Notarios, por lo que no puede ser aplicable la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), tal y como ya dijimos en nuestro Auto de 30 de junio de 2011 (RC 682/2011 ) en relación con las consecuencias derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria. Esta línea, no obstante la existencia de otros pronunciamientos precedentes ( ATS de 15 de enero de 2007, Rec. nº 596/2006 y ATS 20 de febrero de 2008, Rec. nº 207/2008 ), conecta con la afirmada por la jurisprudencia de esta Sala que reconoce el carácter peculiar de su naturaleza estatutaria, (así se señala en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2000 (Rec. nº 85/1998 ), dictada en consonancia con la STC 120/1992 de 21 de septiembre y la STC 207/1999, de 11 de noviembre, precisamente sobre la naturaleza de esta relación estatutaria, y la STS de 14 de octubre de 2008, en rec. nº 93/2007 ). En este sentido la Sala ha venido inadmitiendo las pretensiones, manifestadas a través del recurso de casación ordinario, de funcionarios de carrera relacionadas con la imposición de sanciones disciplinarias (que no impliquen la separación del servicio) por considerarlas, efectivamente, una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción en la relación de funcionarios. Así los ATS 20 de febrero de 1996 (Rec. nº 6246/1995 ), ATS de 25 de mayo de 2002 (rec. nº 2353/2001 ), ATS de 25 de octubre de 2007 (Rec. nº 1818/2006 ) y ATS de 15 de noviembre de 2007 (Rec. nº 6559/2005 ). Precisamente en coherencia con la naturaleza funcionarial del Cuerpo de Notarios, que hemos señalado, hace necesario que todo lo referente a la aplicación del régimen sancionador regulado en su Estatuto propio (a excepción de la separación del servicio) sea considerado como un asunto de personal no incluido dentro del supuesto del artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obsta a lo anterior las alegaciones planteadas al afirmar que los notarios no son personal al servicio de las Administraciones Públicas o que esta Sala ya admitió un caso sino similar casi idéntico o que, finalmente, la no admisión vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . La cuestión no viene determinada por la interpretación fraccionada e interesada de un término utilizado por la Ley jurisdiccional al efecto de poder acceder a la vía de la casación, sino por la totalidad del mismo precepto, tal y como se determina en el artículo 3 de nuestro Código Civil, por cuanto que la segunda parte de la letra a) es la que da el contenido de la primera parte ya que se trata del procedimiento administrativo específico que concluye con el establecimiento o extinción de la relación estatutaria, sometida al derecho administrativo, que liga al funcionario público con la Administración Pública o con cualquiera de los órganos Constitucionales. Por tanto, la expresión "al servicio de las Administraciones Públicas", se explica por la relación de servicio específica que se crea o extingue.

En relación con la seguridad de las alegaciones, señalaremos lo que la Sala ha expuesto al respecto en su Auto de 16 de Junio de 2011 (Rec. nº 258/2011): " Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en el Auto de 14 de octubre de 2010 que se sustenta en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos anteriores, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba este último Auto. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 ".

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a) en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional . CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Bárbara, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 164/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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