ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., se ha interpuesto recurso de casación 3705/2011 contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 285/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de octubre de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida atinente a insuficiencia de cuantía económica; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005 que determina el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C, en el término municipal de Getafe, en el exclusivo sentido de declarar la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero.

SEGUNDO

Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero de 2009 y de 19 de noviembre de 2009, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Sin embargo, en el presente recurso, concretamente en los folios núm. 6 y 7 obrantes en el expediente administrativo, que se corresponde con el acta previa a la ocupación, se establece que la finca expropiada era propiedad de Don Pedro Miguel y la pretensión de la entidad recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido en su hoja de aprecio -19.856,361 euros- y el establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa - 846.723,15 euros-, incluido en ambos casos el 5% por el premio de afección; y esta diferencia no debe ser dividida, como pretende los recurridos, entre las seis cuotas de participación existentes sobre la cosa común tras el fallecimiento del expropiado, toda vez, habiendo fallecido el 3 de mayo de 2009, la demanda se interpuso el 15 de abril de 2009, la sucesión procesal se solicitó por los recurridos el 15 de diciembre de 2009, y el artículo 16.1 de la LEC, relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06, y, más recientemente, 17- 12-2009, recurso 241/2009 ).

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, posteriormente fallecido, sin que la sucesión procesal por sus herederos, posterior a la formulación de la demanda en la instancia, altere dicha consideración.

Así pues, en este asunto, el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para la finca expropiada asciende a 846.723,15 euros, y la beneficiaria de la expropiación pretende que sea de 19.856,361 euros, de modo que la pretensión de la recurrente en casación se corresponde con la diferencia entre ambas cantidades, superando el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 285/2006, sobre justiprecio; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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