AAP Sevilla 19/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha12 Enero 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090063607

RECURSO: Apelación Penal 8186/2011

ASUNTO: 101278/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 3706/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. LABORATORIO DE PLANIFICACION TURISTICA, S.L.

Abogado:. MIGUEL VILLEGAS BERDEJO

Procurador:. IGNACIO ESPEJO RUIZ

A U T O Nº 19/2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 8186/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3706/2009

En la ciudad de SEVILLA a doce de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por LABORATORIO DE PLANIFICACION TURISTICA, S.L. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA, el día 29-6-11, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y posteriomente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpuso recurso de apelación la representación de LABORATORIO DE PLANIFICACION TURISTICA, S.L. y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denunciante recurre los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla de 29-6-2011 y 16-9-2011, por los que se decretaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, al estimarlo contrario a derecho, solicitando su nulidad para la continuación del procedimiento por los trámites del artículo 780 de la L.E.Crim .

Se alza el recurrente por considerar que nos hallamos en presencia de sendos delitos de estafa y apropiación indebida en su modalidad de administración desleal o distracción.

Debe recordarse a este respecto que el T.C tiene reiterado entre otras muchas y en la que podemos destacar la S de 5-6-2006, nº 176/2006, 1454/2004, Sala 1ª:

"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).

Y en cuanto a la referida exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2)."

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim, el juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de nuevas diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el derecho penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

Todo lo cual aplicado al caso que nos ocupa aconseja la desestimación del recurso.

El apelante estima que se ha incurrido en la comisión de sendos delitos de estafa y apropiación indebida, este último en la modalidad de distracción, al entender que los imputados utilizando el engaño han incorporado al patrimonio de Azagra, y posiblemente al de los demás imputados".-toda vez que son socios y directivos de la referida entidad.-" sumas que recibieron en depósito, beneficiándose a un tiempo junto con Bancaja de dicha práctica.

Y ello, siempre según la denunciante, porque la constructora Azagra celebró un contrato de compraventa de vivienda con la denunciante, Laboratorio de Planificación Turística S.L., en el cual, en la estipulación quinta, se establecía: "Dichas entregas a cuenta que no tienen en ningún caso la consideración de arras se garantizan mediante póliza de seguro otorgado por Bancaja entregándose aval individual a la parte compradora en un plazo de 30 días desde su solicitud en garantía de las cantidades recibidas", resultando que no era cierto que se hubieran constituido la garantía que suponía tal aval, de devolución de las cantidades recibidas a cuenta, lo que le ha causado el perjuicio de no poder...

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