STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 1883 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de Doña Elisabeth , y de Don Balbino , Don Benjamín , Don Calixto , Doña Josefina y Doña Lina , contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 3611/2004 y 3648/2004 , sostenidos por la representación procesal de Doña Elisabeth , Don Balbino , Don Benjamín , Don Calixto , Doña Josefina y Doña Lina contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 27 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector suelo Apto para Urbanizar nº 8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalbilla, promovido por las entidades mercantiles Hercesa Inmobiliaria S.A., Sánchez Heredia López S.L. e Inmobiliaria Urbis S.A.

Han comparecido, como partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, el Ayuntamiento de Villalbilla, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y la Junta de Compensación del Sector R-8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, representada por la Procuradora Doña Lourdes Redondo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han seguido los recursos acumulados interpuestos por Doña Elisabeth , Don Balbino , Don Benjamín , Don Calixto , Doña Josefina y Doña Lina contra el acuerdo, de 27 de julio de 2004, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de Suelo Apto para Urbanizar número 8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Villalbilla (Madrid).

SEGUNDO

Tras la sustanciación del recurso contencioso administrativo, la indicada Sala de dicho orden jurisdiccional dicta Sentencia, con fecha 11 de febrero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en sesión de fecha 27 de julio de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de Suelo Apto para Urbanizar número 8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalbilla, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, describe la actividad administrativa impugnada y sintetiza las alegaciones impugnatorias desplegadas por la parte actora:

"Constituye el objeto de los recursos acumulados el Plan Parcial del Sector de Suelo Apto para Urbanizar número 8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalbilla promovido por las mercantiles Hercesa Inmobiliaria, S.A, Sánchez Heredia López, S.L. e "Inmobiliaria Urbis, S.A, que fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión de fecha 27 de julio de 2004.

Según el acuerdo de aprobación definitiva, tal aprobación definitiva se condiciona a la resolución favorable por parte de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica del expediente de desafectación de Vía Pecuaria y posterior enajenación, según se señala en su informe de fecha 10 de febrero de 2003, y a la incorporación en el Proyecto de Urbanización de las determinaciones relativas al "Camino de La Isabela " señaladas en el informe de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Agricultura y Deportes de fecha 19 de julio de 2004.

En ambos recursos se suscitan idénticas cuestiones, que con la recomendable concisión seguidamente enunciamos:

Que la aprobación inicial se produjo en fraude de ley para impedir la aplicación de la Ley 9/2001 (LSM), señalando que tuvo lugar el 27 de julio de 2001 , el mismo día en que se publicó la LSM cuando el documento-proyecto se había presentado el día anterior y adolecía de insuficiencias.

Que el instrumento aprobado incumple las prescripciones de la LSM respecto de la reserva ferroviaria de 42.000 m2 contenida en la ficha del sector, ampliar la superficie del ámbito, pasando de 1.887.800 a 1.904.160,95 m2; y disminuir la reserva de viviendas sujetas a protección a que se refiere el art. 38.2 de la LSM .

Que el plan parcial no respeta la determinación estructurante de las Normas Subsidiarias.

Que el plan parcial incumple la condición impuesta en el acuerdo de aprobación, al no haber sido iniciado expediente de desafectación de la vía pecuaria.

Que el Plan Parcial amplía la unidad de actuación, que ha pasado de 1.887.800 a 1.904.160,95 m2.

Que se ha producido una interesada atribución de uso industrial a uno de los propietarios del Sector.

Y, finalmente, que la modificación del plan parcial contraviene lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Villalbilla. Se refiere a la modificación puntual del Plan Parcial aprobada inicialmente el 6 de marzo de 2006.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, si bien, con carácter previo, el Ayuntamiento alega la falta de legitimación de los demandantes para interponer el recurso al no resultar afectados por el Plan Parcial que se recurre".

CUARTO

En el fundamento de derecho segundo, la Sala rechaza la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de los actores, y en el fundamento de Derecho tercero comienza su examen del tema de fondo, empezando por la denuncia de fraude de ley en la aprobación del plan parcial recurrido. Sobre este particular dice la sentencia lo siguiente:

"Como punto de arranque, sostienen los recurrentes que la aprobación inicial del Plan Parcial recurrido se produjo en fraude de ley para impedir la aplicación de la Ley 9/2001 (LSM), señalando que dicha aprobación tuvo lugar el 27 de julio de 2001 , el mismo día en que tuvo lugar la publicación la LSM, cuando el documento-proyecto presentado se había presentado el día anterior y adolecía de deficiencias, tal como se reflejó en su informe emitido por el Director de la Oficina Técnica Municipal.

La Sala no comparte que la aprobación inicial se produjera en fraude de ley, ni que el asunto que se nos traslada sea similar al que fue objeto de estudio en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 , que confirmó nuestra sentencia de 31 de marzo de 2000 en el recurso contencioso administrativo núm. 949/96 .

En aquél caso, las aprobaciones inicial y provisional se habían realizado en el vacío, sobre una documentación insuficiente de todo punto e inhábil ni siquiera para originar un derecho al trámite. Sin embargo, en el caso examinado, la documentación que integraba el proyecto de plan parcial era la contemplada el artículo 57 a 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . En efecto, las deficiencias y subsanaciones a que se hace mención en el informe, y se transcriben por los actores, eran las siguientes: se solicita aclaración sobre el posible traslado, total o parcial, del parque de maquinaria existente en la zona industrial; se deben describir de manera más detallada las edificaciones e instalaciones existentes; los sistemas generales de la zona Sur no coinciden con los previstos en las Normas Subsidiarias del municipio; el Plan Parcial no comprende la previsión de un vial de 20 m. en la Carretera M-300; la previsión de los aparcamientos no se corresponde con la reflejada en los planos, siendo ésta insuficiente; se solicita un estudio de tránsito peatonal; se mencionan las preferencias respecto a las pendientes transversales. Se deben ajustar los perfiles longitudinales de los ejes; se debe incrementar en 2 m. la sección del vial de 30 m; se excluyen determinadas conexiones de viales y pasos peatonales; la reserva ferroviaria deberá ajardinarse, debiendo especificarse las cifras destinadas a zonas verdes de la Memoria; las dotaciones públicas no deben ser dispersadas, por lo que se solicita la previsión de su ubicación; se solicita aclaración sobre los diferentes regímenes de protección y las superficies construidas; se hacen una serie de precisiones respecto a la pavimentación, red de abastecimiento, red de saneamiento, red de energía eléctrica, red de telecomunicaciones, jardinería y mobiliario urbano y otros servicios; no se mencionan algunas de las vías pecuarias que atraviesan el ámbito; deben respetarse las NN.SS., en concreto los capítulos 5, 6 y 7. El Estudio Económico- Financiero es insuficiente pues no justifica el cálculo de cada capítulo ni se especifican los costes de traslado y/o demolición de las edificaciones existentes; el Plan de Etapas debe ser completado y justificado con mayor detalle. Existen numerosos errores numéricos y de transcripción

Con independencia del mayor o menor calado de las deficiencias, ninguna de ellas se refiere a la omisión de los documentos preceptivos y, además, debe tenerse presente que el desarrollo del ámbito estaba contemplado en unos convenios urbanísticos celebrados por el Ayuntamiento con los propietarios mayoritarios en el año 1988. La incorporación de los terrenos al proceso urbanizador se contemplaban en adenda al protocolo suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento, para la revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla (que fue aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión Urbanismo de Madrid el 9 de mayo de 2000). En el convenio suscrito los propietarios se comprometían a la presentación del Plan parcial a los dos meses de la aprobación definitiva de la Revisión. Por lo tanto, esos antecedentes ponen de relieve que la presentación del plan parcial no fue precipitada ni, desde luego, que se presentase precisamente para eludir el nuevo régimen de cesiones que contempla la LSM de 2001".

QUINTO

El fundamento jurídico cuarto analiza las alegaciones de los actores sobre el incumplimiento de la Ley 9/2001 respecto de la reserva ferroviaria, la ampliación de la superficie del ámbito y la disminución de la reserva de viviendas sujetas a protección:

"En un segundo motivo impugnatorio, se denuncia que el instrumento aprobado incumple las prescripciones de la LSM respecto de la reserva ferroviaria de 42.000 m2 contenida en la ficha del sector, ampliar la superficie del ámbito, pasando de 1.887.800 a 1.904.160,95 m2; y disminuir la reserva de viviendas sujetas a protección a que se refiere el art. 38.2 de la LSM .

Aparte de que no es aplicable al plan parcial la Ley 9/2001, sino el régimen anterior (vid. Disposición Transitoria Cuarta ), la afirmación de que el plan parcial no respeta la reserva ferroviaria no se cohonesta con la verdad material, lo que resulta clamoroso ante el examen del Plan Parcial, según el cual el sector R8 tiene dentro de su ámbito como sistema general adscrito una reserva ferroviaria de 42.000 m2 en previsión de posible trazado desde la línea de Torrejón por Mejorada, Loeches, Torres de la Alameda situada al sur de la carretera M-300 que discurre paralela a ella, La memoria del plan parcial señala que: "procurará tolerar las instalaciones existentes " en base a lo establecido en la ficha de desarrollo del Sector R8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que dice textualmente: en las observaciones: "El Plan Parcial contemplará el ajuste del trazado del sistema general viario y de la reserva ferroviaria, junto al tramo norte de la M300, con el fin de procurar el mantenimiento de las instalaciones existentes dentro del ámbito. Esa reserva se contiene igualmente en los planos del plan parcial perfectamente identificada con una trama gráfica.

En orden al incremento de la superficie, que según el actor habría pasado de 1.887.800 a 1.904.160,95 m2, ha de notarse que el plan parcial no altera la polilínea del sector. Las diferencias en estos casos, son frecuentes porque en el planeamiento general se trabaja con cartografías de escalas pequeñas (en el caso 1:5000) y las mediciones con métodos topográficos, lógicamente son más precisas. Con todo, el plan parcial señala que la superficie del ámbito abarca una superficie medida tras levantamiento topográfico, 1887.790, expresando igualmente que la diferencia con la cifra expresada en la ficha es de 10 m2.

Tampoco es posible compartir el incumplimiento de la Ley del art. 38.2 de la LSM , en orden a las reservadas para viviendas sometidas a algún régimen de protección, porque, a virtud del régimen transitorio (DT 4 de la LSM), ese régimen no es aplicable".

SEXTO

Las alegaciones de los recurrentes sobre la falta de respeto de la determinación estructurante de las normas subsidiarias, y la falta de inicio del expediente de desafectación de vías pecuarias, son asimismo rechazadas por la Sala en el fundamento de Derecho quinto de su sentencia:

"En el siguiente motivo se quejan los recurrentes de que el plan parcial no respeta la determinación estructurante de las Normas Subsidiarias. En el desarrollo del motivo, se refiere a que no se contempla ni la reserva ferroviaria ni la desafectación de la vía pecuaria Descansadero El Pijuar.

A la reserva ferroviaria ya nos hemos referido y en cuanto a las vías pecuarias, el propio acuerdo de aprobación definitiva establece que la aprobación se condiciona a la resolución favorable por parte de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica del expediente de desafectación de Vía Pecuaria y posterior enajenación, según se señala en su informe de fecha 10 de febrero de 2003.

Según el propio enunciado de los recurrentes el plan parcial incumple su condición de aprobación y ello al no haber sido iniciado expediente de desafectación de la vía pecuaria.

Ya hemos dicho que el acuerdo de aprobación definitiva se condicionó a la desafectación de Vía Pecuaria y posterior enajenación, según se señala en su informe de fecha 10 de febrero de 2003. Siendo ello así, el argumento de la recurrente incurre en una falacia de conversión de un condicional del que no puede seguirse el consecuente, que en realidad es antecedente. Esta forma de razonar no respeta las mas elementales reglas de la lógica y, por ello, el motivo se desestima".

SEPTIMO

En el fundamento de Derecho sexto desestima las alegaciones referidas a la invasión por el plan parcial del término municipal de Alcalá de Henares:

"Mayor complejidad, aunque con un defectuoso enfoque, plantea la cuestión relativa a no tanto a la ampliación de la unidad de actuación, que habría pasado de 1.887.800 a 1.904.160,95 m2, sino al alegato contenido en el motivo de que el Plan Parcial invade terrenos del término de Alcalá de Henares.

Sobre esta cuestión ha sido practicada prueba pericial a cargo del doctor arquitecto don Pio según el cual la línea que delimita el ámbito del plan parcial supera la línea límite de termino municipal que separa Villalbilla y Alcalá de Henares, adentrándose en una parte unos 126 m2 y otro unos 2.122 m2.

Sin embargo, el método escasamente riguroso seguido por el perito (y lo decimos con todo respeto), impide que compartamos sus conclusiones; él mismo, en apartado 4 de su informe manifiesta literalmente que: "Por paradójico que pueda resultar y sin entrar en investigaciones más profundas [ .. ] hemos de manifestar se han detectado diferencias en la cartografía facilitada por los distintos organismos oficiales consultados de la Comunidad de Madrid para el mismo enclave territorial. Concretamente, en el trazado geométrico de la línea límite de Término Municipal que separa los términos municipales de Villalbilla y Alcalá de Henares."

Además de que la Sala no estima muy correcto utilizar el método de superposición sobre digitalizaciones de planos de distintas escalas, máxime cuando en la actualidad se dispone de sistemas de información geográfica muy avanzados, y que la identificación correcta solo es posible a través de la realización de una proyección cartográfica, para dar algún valor a las conclusiones debería haberse utilizado la cartografía oficial de términos municipales del Instituto Geográfico Nacional (vid. Real Decreto 2039/1994 ), que comprende las líneas de los términos municipales y no las cartografías que hayan podido elaborarse para fines distintos, por ejemplo las catastrales o, en este caso, un plano topográfico de la Comunidad. El perito, según reconoce, para elaborar su informe ha utilizado el plano topográfico H-560/4-3 facilitado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

Si examinamos el plano de información obrante entre los documentos de información del plan parcial, de los que elabora el Instituto Geográfico Nacional, no se produciría dicha invasión, siendo de notar, además, que la tangencia de términos se produce en la parte norte de la carretera M-300, que constituye el límite del plan parcial. Al norte de la carretera el plan parcial se limita a establecer la conexión con la carretera desde una glorieta que se localiza sensiblemente en el Descansadero del Pijuar".

OCTAVO

Acerca de la denunciada atribución de uso industrial a uno de los propietarios del sector, dice el fundamento de Derecho séptimo:

"Sobre la interesada atribución de uso industrial a uno de los propietarios del Sector, se alega por los actores que existe en el Sector una construcción dedicada al almacenamiento de maquinaria de obras públicas que, razonablemente habría de ser levantada y reubicada en otra zona para respetar las adscripciones de uso de los suelos contemplados en el Plan Parcial, dichas instalaciones se contemplaban en las NN.SS. de 1992 con un uso de nave agrícola con una superficie inicial de 300 M2, muy inferior a la ahora existente, lo que denota el incumplimiento a lo establecido en las NN.SS. precedentes en tanto en cuanto las ampliaciones posibles de suelo de maquinaria tendrán carácter excepcional y deberán someterse a las condiciones que fijen la Comunidad de Madrid y el propio Ayuntamiento". La pretendida consolidación de las construcciones no puede llegar más lejos de lo que el Ordenamiento permita, no pudiendo tener el mismo tratamiento las construcciones clandestinas que aquellas que cumplen lo establecido en el planeamiento. Para los actores, esta situación debió reflejarse ya en el Plan Parcial, pues la ilegalidad urbanística de un propietario del Sector R-8 debería perjudicar lo menos a posible a los demás. El Plan de Etapas debió prever la responsabilidad, tiempo y modo de llevarse a cabo el desmantelamiento de estas construcciones, razonando al efecto que sería posible reubicar el parque de maquinaria en el suelo de uso industrial del Sector.

Pues bien, no existe ninguna disposición que obligue a que el planeamiento de desarrollo califique si los usos existentes son legales o no, ni que haya de regularse algún régimen transitorio de las situaciones de fuera de ordenación; por lo demás, la ficha de desarrollo urbanístico del sector R8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contemplan como usos globales los de residencial e Industrial y con compatibilidad este ultimo de Terciario Comercial. Ese régimen, lógicamente, se traslada al Plan Parcial recurrido. En suma, no se alcanza siquiera a identificar qué infracción legal se denuncia en este motivo impugnatorio, que se desestima".

NOVENO

Finalmente, el fundamento de Derecho octavo examina, y descarta, las alegaciones de los actores de que la "modificación" del plan parcial contraviene lo dispuesto en las normas subsidiarias de Villalbilla:

"Finalmente, se argumenta que la modificación del plan parcial contraviene lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Villalbilla. Pero inmediatamente ha de aclararse que el recurrente se refiere a la modificación puntual del Plan Parcial aprobada inicialmente el 6 de marzo de 2006, que no constituye objeto del recurso y, por lo cual, igualmente se desestima. En cuanto a la existencia de una vía pecuaria, el Plan es una disposición general que no despliega su eficacia hasta la publicación, de modo que si no se aprueba, nada ha producido y es inútil incoar expediente alguno para algo que estaba presente y no se ha consolidado".

DECIMO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y por auto de 9 de septiembre de 2010 la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión del motivo segundo, apartados 1 y 3, del recurso de casación, así como la admisión de los motivos primero y segundo, apartado 2; remitiéndose las actuaciones para su substanciación a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

UNDECIMO

Tras el auto de inadmisión parcial del presente recurso de casación de 9 de septiembre de 2010, dictado por la Sección 1ª de esta Sala Tercera , el recurso ha quedado circunscrito al motivo casacional primero y al apartado 2º del motivo de casación segundo.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia la motivación defectuosa de la sentencia; y en el apartado 2º del motivo segundo, se alega que se ha producido una infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en relación con el dictamen pericial evacuado en periodo probatorio, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DUODECIMO

Han formulado escrito de oposición al recurso de casación, como partes recurridas, el Letrado de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Villalbilla y la Junta de Compensación del Sector R-8 "Los Hueros" de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, solicitando que se declare que no ha lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento.

Se ha formulado este motivo, como acabamos de apuntar, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y, más concretamente, por falta de motivación de la sentencia de instancia, es decir, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sin citar la parte las normas reguladoras de la sentencias que consideraba infringidas (son estas normas las que caen bajo la órbita del precitado artículo 88.1.c), pues ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo se cita como infringida norma alguna de las que rigen los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y las únicas normas que se dicen vulneradas por la sentencia se refieren al tema de fondo.

La total ausencia de tales citas ( y el consiguiente incumplimiento de la clara exigencia procesal contenida en el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b], ambos de la Ley de la Jurisdicción ) sería suficiente para rechazar este motivo de casación, pues esta inexcusable carga procesal, que sobre la recurrente pesa, no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte contraria.

Es más, las recurrentes formulan este primer motivo de casación por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ", es decir al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aunque en su articulación se mezclan, de forma confusa, alegaciones reconducibles a dicho motivo con otras -la mayoría- concernientes al tema de fondo y por ende incardinables en el subapartado d) del mismo precepto, hasta el extremo de que la lectura del desarrollo argumental del motivo evidencia que más que pretenderse denunciar una supuesta falta de motivación de la sentencia (vicio "in procedendo"), lo que realmente pretende la parte recurrente es poner de manifiesto su desacuerdo con dicha motivación (vicio "in iudicando"), cuando ese es, reiteramos, un tema ajeno al motivo al que se ha acogido en su impugnación, cuestión que no resulta indiferente, pues, como esta Sala ha declarado repetidamente, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria, desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

En cualquier caso, la sentencia de instancia cuenta con una extensa y detallada fundamentación jurídica, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra, fundamentación que podrá resultar insatisfactoria para los recurrentes, pero lo que no puede sostenerse con rigor es que, como aseguran éstos al comenzar la exposición de su primer motivo casacional, adolezca de "una falta absoluta de motivación" (sic).

SEGUNDO

En el apartado 2 del motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de las reglas de la sana crítica por haber apreciado el Tribunal de instancia la prueba de manera arbitraria e irrazonable ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento civil ), bajo el argumento de que "la Sala no realiza ninguna crítica ni análisis del dictamen realizado por el perito insaculado", insistiendo en que el informe pericial elaborado por ese perito, designado por insaculación, goza de un grado de objetividad cualificado ( artículos 335 , 339 y ss de la Ley de Enjuiciamiento civil ), a pesar de lo cual " la Sala estima erróneo el método empleado por el perito, sin embargo éste y no el Juez el técnico competente para realizar la pericia " .

Este motivo de casación es tan carente de fundamento como el anterior.

En primer lugar, no es cierto que la Sala haya prescindido en su sentencia del dictamen pericial al que se refieren los recurrentes, para lo que basta leer los Fundamentos de Derecho tercero y sexto de la sentencia, antes transcritos.

Olvida la representación procesal de los recurrentes que la jurisprudencia constante ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras), lo que, en el motivo que examinamos, no han realizado los recurrentes, quienes se limitan a asegurar que « el juzgador tan sólo alude al mencionado Dictamen en relación a la invasión del término municipal de Alcalá de Henares, omitiendo por completo el resto de puntos sobre los que trata el informe que, hemos de incidir, fueron solicitados por esta parte por ser cuestiones de importancia para la resolución del pleito ».

Pues bien, en este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada.

Frente a lo que apunta la representación procesal de los recurrentes, el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, como en este caso hizo la Sala, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, y razonando de manera explícita y ampliamente argumentada su desacuerdo con la metodología y conclusiones del dictamen elaborado por aquel perito.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación, admitidos a trámite, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración antonómica comparecida como recurrida, a la cifra de setecientos cincuenta euros, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido a la de dos mil euros, y por el de honorarios de abogado de la Junta de Compensación, también comparecida como recurrida, a la de mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse al recurso de casación interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de Doña Elisabeth , y Don Balbino , Don Benjamín , Don Calixto , Doña Josefina y Doña Lina , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 11 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 3611/2004 y 3648/2004 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de setecientos cincuenta euros, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido de dos mil euros, y por el de honorarios de abogado de la Junta de Compensación comparecida como recurrida de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...a los Tribunales, sin que los mismos estén sujetos a las conclusiones valorativas de los informes periciales, como indicamos en la STS de 6 de marzo de 2012, casación 1883/2009 en la que dijimos que " el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido ......
  • STSJ Canarias 335/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. Como fácilmente se comprenderá, esta consolidada doctrina es aplicable sin ambages al caso enjuiciado ......
  • STS, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...vengan obligados a seguir las conclusiones de los dictámenes periciales, que no les vinculan, pues como hemos dicho en la STS de 6 de marzo de 2012, RC 1883/2009 , " el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal......
  • STS, 19 de Julio de 2013
    • España
    • 19 Julio 2013
    ...junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas]". Los Tribunales no quedan vinculados por las opiniones de los peritos ( STS de 6 de marzo de 2012, RC 1883/2009 ) y mucho menos respecto de las cuestiones jurídicas que se contienen en los informes periciales ( STS de e 25/09/2012 , RC 4672......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objeto del recurso de casación y condiciones de sus escritos procesales
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...o que conducía a resultados inverosímiles (SSTS 15-06-2011, rec. 3844/2007, 13-10-2011, rec. 1621/2008, y 1-12-2011, rec. 247/2009, 6-03-2012, rec. 1883/2009, y 25-10-2012, rec. Pues bien, del tenor de los art. 87 bis 1º y 93.3º se extrae una primera conclusión, consistente en que bajo el n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR