STS, 29 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:2220
Número de Recurso6215/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6215/2010, interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo en representación de la mercantil RUTA DEL RENACIMIENTO SAL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1963/2007 , sobre incentivos regionales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1963/2007, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 desestimando el recurso promovido por la mercantil Ruta del Renacimiento SAL, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de octubre de 2007, que declaró el incumplimiento de las condiciones para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la empresa recurrente y la obligación del reintegro de la subvención percibida con los intereses de demora.

La parte dispositiva de la sentencia dice textualmente:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.963/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D.Rafael Palma Crespo en nombre y representación de la mercantil "RUTA DEL RENACIMIENTO SAL" contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil «Ruta del Renacimiento, S.A.L.» interpuso recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y en su escrito de interposición del recurso de casación expuso dos motivos de casación al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Primero.- por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la Prescripción, ya que "la Sentencia recurrida considera (fund.Jco.3º) que el expediente iniciado transcurrido el plazo de cinto cinco años del art. 33.2 RD. 1535/1987 y el actual plazo de 4 años del art.39 Ley 38/2003 , no es extemporáneo por el hecho de que en octubre de 2006 consta (folio 836) acuse de recibo de requerimiento de datos a la recurrente, presentando la empresa con fecha 7 de noviembre 2006 parte de la documentación solicitada, antes por tanto del transcurso del plazo de cinco años, y considerando la Sentencia no ser de aplicación la referida Ley 38/2003 en cuanto al plazo de 4 años".

Segundo: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto al cumplimiento de condiciones para el otorgamiento de la subvención, porque "la Sentencia recurrida considera en el fundamento jurídico 4º que no ha de estimarse la alegación de cosa juzgada, consideración de cosa juzgada en la que no vamos a insistir en esta sede." En concreto hace referencia a las condiciones, de entre las señaladas por la resolución individual de otorgamiento de incentivos, números 1.3, 2.3, 2.4 y 2.8.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que casando la sentencia recurrida, estime las pretensiones del escrito de demanda, o en su caso, la minoración proporcional de la subvención, alegada en el fundamento de hecho 5ª de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 12 de abril de 2011 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia impugnada e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil denominada «Ruta del Renacimiento, S.A.L.» impugna mediante este recurso de casación la Sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de octubre de 2007, la cual declaraba el incumplimiento total por la recurrente de las condiciones impuestas en la Orden de concesión de subvención por incentivos regionales y la obligaba al reintegro de la cantidad percibida con sus intereses.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos albergados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Aunque la recurrente no se exprese en estos términos, se deduce que el primer motivo se sustenta en la infracción, por inaplicación, del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el cual fija en cuatro años el término de prescripción de la acción de reintegro. A través del segundo motivo, la recurrente expone detalladamente las razones por las que considera que las condiciones de la subvención fueron cumplidas.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia rechazó la alegación de prescripción con este fundamento:

[...] Así las cosas, la mercantil recurrente alega en primer lugar que este nuevo expediente de incumplimiento es extemporáneo porque se inició transcurrido el plazo máximo de cinco años establecido en el artículo 33.2 del Real Decreto 1535/1987 , lo que a su juicio ha de determinar la nulidad de la resolución impugnada.

[...] Pues bien, con fecha 18 de julio de 2.006 la Subdirección General de Inspección y Control del Ministerio de Economía y Hacienda requiere a la Junta de Andalucía para que aportara el informe previsto en el artículo 23.1.g) del Real Decreto 1535/1987 referido a la fecha final de vigencia, y de nuevo con fecha 13 de noviembre de 2.006 se reitera la solicitud de dicho informe, por lo que la Junta requirió a la empresa para presentar diversa documentación a fin de realizar el informe citado, presentando la empresa con fecha 7 de noviembre de 2.006 parte de la documentación solicitada. Al folio nº 836 del expediente consta el acuse de recibo de fecha 27 de octubre de 2.006 por el que la Junta de Andalucía, Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, requirió a la mercantil ahora actora para que aportara diversa documentación con el fin de realizar el informe de cumplimiento de condiciones previsto en el artículo 23.1.g) del Real Decreto 1535/1987 .

Por tanto, y dado que el plazo de vigencia de la concesión finalizó el 3 de marzo de 2.002 según la resolución individual de concesión, y la Subdirección General de Incentivos Regionales hizo el requerimiento antes referido a la Junta de Andalucía con fecha 18 de julio de 2.006, no había transcurrido el plazo de cinco años para llevar a cabo las actuaciones de vigilancia e inspección previstas en el artículo 33.2 del Real Decreto 1535/1987 , pudiendo calificarse así el requerimiento realizado por la Administración, y por tanto no cabe apreciar la prescripción fundada en el precepto referido que opone la parte actora.

Cabe añadir que tampoco estaría prescrito si resultara de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones para que la Administración el reconocimiento o liquidación del reintegro porque se interrumpió con la acción de la Administración y con la interposición de los recursos pero lo cierto es que esta Ley, algunos de cuyos preceptos se consideran de aplicación en la resolución objeto de recurso, no es de aplicación ratione temporis, tal y como dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de junio de 2.007 que confirmó la anulación del primer expediente de reintegro, y por tanto todo lo referido a la misma, habrá de regirse por la normativa vigente al tiempo en que fue concedida

La recurrente, por el contrario, considera que sí es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años de la Ley General de Subvenciones, dado lo dispuesto en el apartado 3 de su disposición transitoria 2 ª. Continúa afirmando que se había producido la prescripción cuando la Administración practicó el requerimiento de documentación en octubre de 2006, puesto que el plazo de vigencia de la ayuda vencía el 3 de marzo de 2002. También manifiesta la recurrente que ignora a qué acción administrativa o recursos a los que la Sentencia reconoce eficacia interruptiva y tal inconcreción implica que incurre en falta de motivación y la causa indefensión.

TERCERO

Este primer motivo no puede estimarse.

El período de vigencia de la subvención objeto del pleito concluía, efectivamente, el 3 de marzo de 2002, pero en esa fecha no terminaban las obligaciones de la beneficiaria. La obligación de justificación vencía cuatro meses más tarde, y dos años después la de mantenimiento de los puestos de trabajo.

Conforme considera acreditado la Sala de instancia, el 23 de octubre de 2006 la Administración requirió a la recurrente para que aportara determinada documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones, requerimiento que fue recibido el siguiente día 27. El 7 de noviembre del mismo año la entidad requerida presentó ciertos documentos y el 21 de mayo de 2007 se inició el procedimiento de incumplimiento y reintegro, con resolución que fue notificada el 25 del mismo mes y año.

Ante estas circunstancias de hecho, es correcta la decisión de la Sentencia de instancia desfavorable a la prescripción. Aún sí estimamos aplicable el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones en materia de prescripción (como así hicimos en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 -RCA 309/2008 -), el cómputo del plazo debe comenzar en el momento en que cesa para el beneficiario la obligación de mantener el cumplimiento de las condiciones. El apartado 2, letra c), del citado artículo 39 dispone que el plazo se computará: «En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente en Sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RC 3632/2009 ). En ella, partiendo del Real Decreto 1535/1987, que fija como comienzo del cómputo «la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones», dijimos que «el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento». Tesis esta que resulta «acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones ( actio nata )» y está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y en el artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales que sustituye al aplicado por la Sentencia de instancia.

Dado que en el presente supuesto no concluía hasta el año 2004 la obligación de mantener los puestos de trabajo, de ningún modo puede entenderse transcurrido el plazo de prescripción en 2007 en que se inició el procedimiento, plazo que además habría de tenerse por interrumpido mediante el requerimiento notificado el 27 de octubre de 2006. Por tanto, utilicemos uno u otro plazo, o una u otra norma jurídica (el Real Decreto 1535/1987 o la Ley General de Subvenciones), la acción de la Administración no se hallaría prescrita.

CUARTO

En lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones, la Sentencia dedica principalmente a esta cuestión su fundamento jurídico quinto, el cual, por su transcendencia para la resolución del recurso, debe transcribirse en su integridad:

Las causas del inicio del expediente de incumplimiento señaladas en el escrito de 21 de mayo de 2.007 fue el incumplimiento de las siguientes condiciones establecidas en la resolución inicial de concesión:

- Condición 2.3: No acreditar la creación y mantenimiento, en los términos de la Resolución individual, de 2 puestos de trabajo del total de los 12 que se obligó a crear y mantener. La resolución de concesión decía que la empresa quedaba obligada a crear 12 puestos de trabajo y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. Y añadía que "Sin perjuicio de contra al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el artículo 23.1 g) del Reglamento de Incentivos Regionales , la empresa, después del mencionado plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión." La Administración dice que, aunque al final del plazo de vigencia mantenía 13 puestos de trabajo con contratos válidos a los efectos que nos ocupan, sin embargo, del cuadro que adjunta puede comprobarse que 2 de los 12 puestos exigidos no se mantuvieron sin solución de continuidad, cuando el "mantenimiento" exigía dicha continuidad.

La Junta de Andalucía requirió a los representantes de la empresa con fecha 23 de octubre de 2.006 (véase folio 837) para que aportara la vida laboral desde el 1 de abril de 1.998 al 3 de marzo de 2.002, y de la observación del certificado que se aportó con fecha 7 de noviembre de 2.006, con datos referidos al 31 de octubre de 2.006, resulta que tuvo contratados 32 trabajadores distintos en ese periodo pero no consta que 12 de ellos mantuvieran sus contratos hasta dos años después del final del plazo de vigencia, porque, habiendo sido dados de alta en 2.001 todos, solo 7 de ellos superaba los dos años de cotización.

Después de la remisión de esta documentación es cierto que no figuran otros documentos que justifiquen el cumplimiento de lo exigido respecto a los puestos de trabajo, ni en vía administrativa ni tampoco en esta vía jurisdiccional, en la que ni siquiera la empresa recurrente solicitó el recibimiento a prueba.

Por tanto, se produjo un incumplimiento de esta condición no total, sino parcial, que se fija en el 16,67 % y que estimamos ajustado a derecho [...]

Respecto a la continuidad en cuanto al mantenimiento de los puestos de trabajo creados tiene razón la Administración cuando dice que han de ser mantenidos sin solución de continuidad, y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (RC 151/2006 ) [...]

- Condición 2.8 que decía textualmente: "El plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 3 de marzo de 2.002, fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a ese fecha."

Pues bien, a la vista de los documentos que obran en Autos debe concluirse que [la] empresa incumplió esta obligación en relación a la obligación de acreditar la realización de las inversiones a la fecha final del plazo de vigencia, lo que debió verificar en los cuatro meses siguientes al 3 de marzo de 2.002 o al menos después, cuando fue requerida para ello.

La forma de acreditar el cumplimiento de la condición referida a las inversiones realizadas, según el Punto 4 de la Orden de 23 de mayo de 1.994 era, la referida a la adquisición de terrenos, mediante la escritura pública de compraventa, debidamente liquidada de sus correspondientes impuestos, y las demás inversiones, con la aportación de los contratos en los que queden descritos e identificados los bienes adquiridos o los servicios prestados, sus precios y condiciones de pago en cada caso, así como la justificación con arreglo a la práctica mercantil de los pagos realizados y su contabilización.

Pero fue solo el 26 de junio de 2.007, después del inicio del expediente de incumplimiento el 21 de mayo anterior, esto es, fuera ya del plazo concedido para remitir la documentación solicitada, cuando la empresa envía diversa documentación no a la Junta de Andalucía, sino directamente al Ministerio de Economía y Hacienda, documentación en la que se incluían copias de facturas y un cuadro resumen de las mismas así como extractos bancarios, pero que no se ajustaba exactamente a lo establecido en la Orden y en el requerimiento, lo que provocó el acuerdo de inicio del expediente de incumplimiento.

Concretamente no se aportó la siguiente documentación, referida a esta y a otras condiciones: relación detallada y copia compulsada de las facturas justificativas de la inversión realizada, balance a fecha de vigencia, certificados del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y declaración de otras ayudas.

Así, debe precisarse que aunque es lo cierto que, al haberse impugnado una primera resolución por la que se declaraba el decaimiento en el derecho a la subvención, que terminó con la Sentencia estimatoria referida, es posible que la documentación obrara en poder de los Tribunales y ello dificultara la presentación de parte de la documentación requerida, la Sección tiene en cuenta el hecho de que los responsables de la empresa bien pudieron conservar copia de los documentos que, conforme a la concesión sabía que debía presentar a fin de justificar el cumplimiento en determinados plazos de las condiciones de la subvención, documentos que podían serle requeridos en cualquier momento, y sobre todo el que, una vez terminados los procedimientos judiciales y percibida la subvención -aunque pasada la fecha de acreditación referida-, tampoco los aportó en tiempo y forma, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones por teléfono y por escrito, requerimientos de los que hay constancia en el expediente, uno de ellos de 10 de julio de 2.006, que fue reiterado el 25 de octubre de 2.006, notificado el 27 ss, que fue contestado el 7 de noviembre aportando la empresa a la Junta de Andalucía solo parte de la documentación requerida y afirmando que se comprometía a aportar el resto en fechas próximas, lo que, al no verificarse, dio lugar a que la Administración iniciara el expediente de incumplimiento.

Por tanto, ha concluirse que no se acreditaron en su totalidad las inversiones realizadas al final del periodo de vigencia, lo que la Administración ha estimado como un incumplimiento del 100%. Así, aunque la Sección considerase que no alcanza tal porcentaje por haberse aportado parte de la documentación requerida, ello no tendría consecuencia alguna en cuanto a la obligación de reintegro de toda la subvención, puesto que se produjeron otros incumplimientos que sí alcanzaron ese grado y conllevan el reintegro total.

- Condición referida al mantenimiento del nivel de autofinanciación a la fecha final del periodo de vigencia: según la condición 2.4 el nivel de autofinanciación, debía acreditarse mediante la aportación del balance de situación firmado, y en su caso, auditado, conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, balance que, aunque según la Sentencia de la Sección Sexta se presentó referido a los 12 meses siguientes a la resolución de concesión, no consta presentado sin embargo el referido a la fecha final del periodo de vigencia, ya que el que figura a los folios 664 y 665 es el primero, referido al 31 de diciembre de 2.001, habiendo presentado según consta al folio 820 y anteriores, documentos que justifican las sucesivas ampliaciones de capital, certificados bancarios etc y ante esta vía jurisdiccional únicamente las declaraciones de la renta y el impuesto de sociedades, por lo que no se ha justificado en la forma establecida en la norma el mantenimiento del nivel de autofinanciación exigido en la resolución de concesión, a la fecha final del periodo de vigencia, que conlleva la cuantificación del incumplimiento en un 100%.

- Condición 1.3 consistente en "Facilitar a la Administración Pública las inspecciones sobre el desarrollo y ejecución del proyecto, que deberá realizarse de acuerdo con la documentación presentada por la empresa y las modificaciones autorizadas, y proporcionar la información que se requiera sobre el mismo hasta cinco años después de la fecha del informe positivo del cumplimiento de condiciones".

En el caso que nos ocupa, este informe no se llegó a emitir, precisamente debido al hecho de no haber atendido a los requerimientos de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones efectuados por la Junta de Andalucía, que era la Administración competente para ello, tal y como dice el artículo 23 del Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985 de Incentivos Regionales, por el que se regía el presente procedimiento de incumplimiento, en el que se contempla el informe positivo a emitir por la Comunidad Autónoma, precepto que dice en lo que interesa: "1. Las Comunidades Autónomas en cuyo territorio existan zonas promocionables, además de las que les correspondan en concurrencia con la Administración del Estado según lo establecido en este Reglamento, tendrán las funciones siguientes: g) Declarar el cumplimiento de condiciones, e iniciar y tramitar, en su caso, el expediente de incumplimiento. h) Realizar el control y seguimiento ordinario de los expedientes a los que se hayan concedido incentivos regionales.

En este caso, tal y como se ha puesto de relieve en la relación de antecedentes del Fundamento de Derecho Segundo, los responsables de la empresa recurrente no atendieron a los requerimientos de documentación en los plazos establecidos, enviando a la Junta de Andalucía la documentación requerida, lo que ha supuesto un incumplimiento del 100%, que la Sección considera correcto.

En cuanto al cumplimiento formal de las obligaciones fiscales de la empresa, los responsables de esta solicitaron el certificado de estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales con fecha 8 de junio de 2.007, según consta al folio 652, esto es, pasado el plazo concedido para presentarlo y una vez iniciado el expediente de incumplimiento, aunque según el certificado que obra al folio 640 estaría al corriente de pago pero en referencia a las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación hubiera vencido en los doce meses precedentes al inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación, no referido a la fecha final del plazo de vigencia, por lo que también estimamos incumplida esta obligación.

En cuanto a la licencia de apertura y puesta en marcha de la actividad, aunque se considere cumplida por haber sido solicitada en 1998 aunque expedida de forma tardía el 19 de diciembre de 2.002, ello no tendría consecuencia alguna en cuanto a la obligación de reintegro de toda la subvención, puesto que se estiman producidos otros incumplimientos que sí alcanzaron ese grado y conllevan el reintegro total.

La recurrente combate estos fundamentos con el fin de acreditar el cumplimiento o incumplimiento parcial de las condiciones que, como máximo, debería originar la reducción proporcional de la subvención, pero no su pérdida total.

Así, respecto a la condición 2.3, alega que tanto la Administración como la Sala llegan a una conclusión errónea por no ocuparse de analizar el expediente administrativo, donde figuran los datos de cotización que demuestran, según los cuadros que contiene el escrito de interposición del recurso, que en ningún momento ha habido incumplimiento.

En relación con la condición 2.8, sobre la acreditación de la realización de las inversiones, la recurrente reproduce los elementos contables de los documentos que aportó en vía administrativa, los cuales justifican que ya en 2001 se había aportado la documentación relativa a las inversiones.

Sobre la acreditación del nivel de autofinanciación, que constituye la condición 2.4, argumenta que las ampliaciones de capital justifican su cumplimiento, y que aunque no se acreditó en la forma exigida, la Administración contaba con las sucesivas declaraciones del impuesto sobre sociedades que contenía los datos necesarios para ello.

En cuanto a la condición 1.3, sostiene que es únicamente parcial la infracción del deber de aportar a la Administración los documentos solicitados por ésta. Sostiene igualmente que la observancia de las obligaciones fiscales ha sido probada en el expediente.

QUINTO

Es suficiente con el resumen de los fundamentos de este segundo motivo de casación para apreciar que lo impugnado por la recurrente consiste en la valoración de la prueba que ha practicado la Sala de instancia. El desarrollo del motivo revela que la entidad impugnante no pretende de este Tribunal la corrección de un eventual error o una apreciación manifiestamente ilógica reflejada en la Sentencia recurrida, sino una revisión íntegra del proceso intelectual seguido por la Sala de primera instancia para formar su convicción sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos.

Sin embargo, la valoración de la prueba no es revisable en casación. En este recurso se muestran intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. La casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC 6009/2006 , 14 de enero de 2011, RC 5873/2007 , 21 de enero de 2011, RC 6193/2006 y 6388/2006 , 10 de febrero de 2011, RC 2681/2006 y 2892/2006 , 27 de octubre de 2011, RC 3652/2008 y 10 y 23 de noviembre de 2011, RC 3919/2009 y 3638/2009 , por citar algunas de las últimas resoluciones que reproducen esta doctrina).

La STS de 16 de diciembre de 2010 (RC 1877/2009 ) declaró que «la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)]».

En este caso, la Sala de instancia ha expuesto en su Sentencia el análisis crítico de las principales pruebas que atañen al fondo del asunto, examen pormenorizado que se sustenta en los informes y documentos que obran en el expediente administrativo, puesto que la demandante no solicitó el recibimiento a prueba del pleito. Basta con la lectura de los fragmentos reproducidos en el precedente fundamento de esta resolución para advertir que el criterio alcanzado por el Tribunal no es manifiestamente irrazonable, ni arbitrario, ni erróneo, sino coherente con los elementos de prueba con que ha contado, y sus conclusiones son fruto del ejercicio de la función que es propia del Tribunal de primera instancia.

Debe corroborarse asimismo la calificación del incumplimiento como total.

La infracción de las condiciones que detalla la Sentencia impugnada alcanza a su totalidad en todas ellas menos en la relativa a la creación de empleo. Aun estimando, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada que produciría nuestra anterior Sentencia de 6 de junio de 2007 (RC 8246/2004 ), que ha sido cumplida la obligación sustantiva que atañe a la inversión, se observan otras contravenciones con entidad suficiente para justificar la calificación que hizo el Tribunal de instancia. La beneficiaria ha incurrido en el incumplimiento del deber instrumental de acreditar la inversión al término del período de vigencia con los específicos documentos exigidos con tal fin, pero junto a éste coexisten otras omisiones que atañen a la autofinanciación, a las obligaciones fiscales, al deber de proporcionar a la Administración la información requerida y, en menor medida, al esencial compromiso referente al empleo. No nos hallamos, por tanto, ante un cumplimiento simplemente defectuoso o tardío de meras obligaciones formales, sino ante la falta total de acreditación de la efectiva realización de diversas condiciones impuestas a la beneficiaria en la orden de concesión.

Recuérdese que en citada Sentencia de 6 de junio de 2007 dijimos:

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones

Y concluimos nuestra fundamentación afirmando rotundamente: «El carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento».

La valoración que, ahora, ha ofrecido la Sala de instancia al grado de incumplimiento, considerando conjuntamente las diversas vulneraciones, no es opuesta al principio de proporcionalidad en materia de reintegro de subvenciones previsto en los artículos 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , 46 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , y 37 de la Ley General de Subvenciones , y no se revela errónea en función del alcance y entidad de las infracciones que reputa probadas.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6215/2010, interpuesto por «Ruta del Renacimiento, S.A.L.», contra la Sentencia de 30 de abril de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1963/2007 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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