STS 240/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:2206
Número de Recurso11264/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución240/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representanción legal del acusado Augusto contra Sentencia núm. 305/11, de 18 de abril de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 1134/2010 dimanante del PA. núm. 99/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, seguido por delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación contra Augusto , Ezequiel , Luis Andrés Artemio y Eusebio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez Simón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia incoó P.A. núm. 99/2010 por delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación contra Augusto , Ezequiel , Luis Andrés Artemio y Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 18 de abril de 2011 dictó Sentencia núm. 305/11 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I) Siendo sobre las 21.30 horas del día 16 de febrero de 2010 los acusados Augusto y Ezequiel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con una tercera persona no identificada, abordaron a Plácido cuando éste iba andando por el Campus dels Tarongers de Valencia y, al paso que Ezequiel le exhibía una navaja, aquél le dijo "dame todo lo que llevas y mira hacia abajo", apoderándose de su DNI y una tarjeta de crédito de la entidad Bancaja, y como quiera que Plácido no llevaba dinero encima, los acusados le exigieron que le acompañase hasta un cajero con la finalidad de hacer uso de la tarjeta, llegando a un cajero ubicado en la Avda. Blasco Ibáñez y al haber gente en su interior, esperaron un rato, pero como las personas que allí había no se marchaban, decidieron los acusados dirigirse a otro, como así hicieron llevando a Plácido hasta el cajero de Caixa Popular, sito en la calle Músico Ginés, no pudiendo sacar dinero al no ser de la misma red operativa que lo era la tarjeta, desplazándose a continuación a un cajero de Bancaja ubicado en la calle José María de Haro, sin poder hacer extracción alguna, por cuanto, pese a intentar sacar 300,00 euros, carecía de saldo.

Los acusados se sintieron molestos al ver que no habían obtenido dinero por lo que, sin dejar de exhibir la navaja, intimidaron a Plácido con matarle a él y su familia sino les entregaba dinero, ante cuya situación y el temor que tenía de que los acusados pudieran llevar a cabo sus amenazas, dijo a éstos que en la residencia donde vivía tenía dinero, dirigiéndose los cuatro hacia la residencia Remedios situada en la CALLE005 NUM010 de esta ciudad, y una vez llegaron a dicho lugar, el acusado Ezequiel , quien no dejaba de exhibir la navaja, subió con Plácido a la habitación que este ocupaba, quedándose en las inmediaciones Augusto y la tercera persona que con ellos iba, habiéndole quitado éstos a Plácido su mochila, en cuyo interior, además de otros efectos personales, se encontraba su teléfono móvil Nokia modelo 96.

Una vez en la habitación Plácido hizo entrega al acusado de 600,00 euros en efectivo, cogiendo éste un ordenador portátil, con su correspondiente cargador, que vio encima de la mesa, bajando seguidamente a la calle, llevando a Plácido hacia un descampado situado a unos 500 metros de la residencia, donde los acusados continuaron intimidándole diciéndole "no se te ocurra denunciar los hechos", devolviéndole la mochila, indicándole Augusto que andase delante de él hasta que, finalmente, le dijo que contase hasta cinco antes de irse, quedándose los acusados con su teléfono móvil y DNI.

Plácido permaneció retenido por los acusados alrededor de 1 hora.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 400 euros.

II) En torno a las 23.30 horas del día 1 de marzo de 2010 el acusado Augusto , en compañía de otras dos personas no identificadas y puestos de común acuerdo, abordaron en la calle Serpis de Valencia a Pedro Miguel y a Carlos , a quienes dieron un cigarro, contestando éstos que no fumaban, alejándose aquéllos unos metros para, seguidamente, regresar, momento en que esgrimiento Augusto una navaja de tamaño considerable, les exigieron, al tiempo que les intimidaban con matarles si no accedían a ello, la entrega de todo lo que llevasen, sustrayendo a Pedro Miguel una chaqueta de la marca Polo Ralpf Laurent, un teléfono móvil Nokia y 6,00 euros en efectivo, al paso que a Carlos le quitaron 10,00 euros, intentando, de otro lado, que éste extrajera dinero con las tarjetas de crédito que portaba desistiendo de ello al comentarles Pedro Miguel que se trataba de tarjetas norteamericanas que no tenían operatividad en los cajeros automáticos españoles y viendo los acusados que ya no iban a obtener más dinero dijeron a Pedro Miguel . que en algún lugar tendría que tener el dinero el amigo de éste, insistiéndole aquél que las tarjetas no tenían funcionalidad en los cajeros, llevando a los acusados hasta un lugar apartado, donde los dejaron marchar, no sin antes decirles Augusto "quedaros con mi cara y no digáis nada a la policía".

Los efectos sustraídos han sido tasados en 210,00 euros.

III) Sobre las 22.00 horas del día 10 de marzo de 2010 los acusados Augusto , Artemio y Eusebio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, abordaron por la espalda a Sebastián cuando éste iba andando por la calle Serpis de Valencia, a quien sujetaron y llevaron hasta un lugar apartado, donde le dijeron en tono intimidatorio "como te muevas te vamos a pegar una paliza que te vamos a matar, danos todo lo que llevas", sustrayéndole un teléfono móvil Motorota(sic), modelo V-3 Azor, y la cartera, exigiéndole que les acompañase hasta un cajero cercano para sacar dinero con las tarjetas de crédito que Sebastián llevaba, una de ellas de la CAM y la otra de Bancaja, si bien, una vez llegaron a el cajero, al no funcionar el mismo, no pudo realizar extracción alguna, siendo obligado a acompañarles a otro cajero, éste de La Caixa, donde extrajo 40,00 euros con aquella tarjeta y 140,00 euros con ésta, siendo sujetado, a continuación, del hombro, dirigiéndose hasta la estación de metro de Ayora, donde le devolvieron la cartera y las tarjetas, diciéndole en el mismo tono intimidatorio "nos quedamos con tu DNI no se te ocurra denunciar".

El telefóno movil sustaído fue tasado en 35,00 euros.

El DNI de Sebastián fue ocupado en poder del acusado Artemio en fecha 3 de mayo de 2010, con ocasión de la detención practicada sobre el mismo con ocasión de hechos ajenos a los de autos.

IV) Alrededor de las 00.00 horas del día 15 de abril de 2010 los acusados Augusto y Luis Andrés mayores de edad y sin antecedentes penales puestos de común acuerdo abordaron en la Pza. del Campus del Tarongers de Valencia, a Darío y esgrimiéndo Augusto un cuchillo de unos 20 cms. de longitud, el que le colocó a la altura del estomágo, le exigieron la entrega de todo lo que llevase, sustrayéndole un teléfono móvil Sony Ericson, modelo K-530-C un ordenador portátil marca HP modelo 6520S un MP3 marca I River y 25,00 euros de en efectivo.

Los expresados objetos fueron tasados en 525,00 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Condenar a Augusto , como criminalmente responsable en concepto de autor, de:

I) Un delito de detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de cinco años y un mes y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II) Un delito de robo con intimidación, y uso de medio peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de tres años y siete meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III) Un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de dos años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IV) Un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación parcial del daño, a la pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo deberá abonar 4/11 partes de las costas procesales.

  1. - Condenar a Ezequiel , como responsable, en concepto de autor de un delito de detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de cinco años y un día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/11 partes de las costas procesales.

  2. - Condenar a Luis Andrés como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso,concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de tres años y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de 1/11 partes de las costas procesales.

  3. - Condenar a Artemio y a Eusebio como responsables en concepto de autores, de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno, de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono, cada uno, de 1/11 partes de las costas procesales.

Se declaran de oficio 3/11 partes de las costas procesales.

Asimismo condenamos a indemnizar por vía de responsabilidad civil, a:

A.- Los acusados Augusto y Ezequiel , conjunta y solidariamente, a Plácido en la cantidad de mil euros (1.000€).

B.- Al acusado Augusto a Pedro Miguel en la cantidad de doscientos dieciséis euros (216,00€) y a Carlos en la de diez euros (10,00€).

C) Los acusados Augusto , Artemio y Eusebio conjunta y solidariamente, a Sebastián en la cantidad de doscientos quince euros (215,00€).

D) Los acusados Augusto y Luis Andrés conjunta y solidariamente a Darío la suma de quinientos cincuenta euros (550,00€).

Las cantidades expresadas en concepto de indemnización devengarán el interés legal procedente conforme a lo establecido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC .

Hágase entrega a los perjudicados las cantidades cosignadas por los acusados (fols. 1158 autos principales, 150 y 151 del Rollo).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación legal del procesado Augusto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - En base al art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 163.1 del C. penal en concurso medial con los arts. 237 y 242.1 y 2 todos ellos del C. penal , que lleva al Tribunal sentenciador a considerar como probado que el procesado es responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal como medio para cometer otro en concurso ideal de robo con intimidación y uso de medio peligroso con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a una pena de cinco años y un mes de prisión y accesorias legales.

  2. - En base al art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 21.4 en relación con los arts. 21.5 y 66.2 del C. penal , respecto al hecho probado primero de la sentencia.

  3. - En base al art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicacion del art. 21.4 en relación con los arts. 21.5 y 66.2 todos ellos del C.penal , respecto al hecho probado segundo de la sentencia.

  4. - En base al art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 21.4 en relación con los arts. 21.5 y 66.2 todos ellos del C.penal , respecto al hecho probado tercero de la sentencia.

  5. - En base al art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 21.4 en relación con los arts. 21.5 y 66.2 del C. penal , respecto al hecho probado cuarto de la sentencia.

  6. - En base al art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria aplicabilidad del principio acusatorio al haber resultado condenado mi representado respecto al hecho probado primero de la Sentencia, y condenado a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, motivo que se formula subsidiariamente respecto a los motivos precedentes primero y segundo.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 19 de julio de 2011; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia se juzgó a cinco acusados, por delitos de robo con violencia e intimidación, por cuatro hechos punibles, en el primero de los cuales concurría también el delito de detención ilegal, condenándose a todos ellos, y recurriendo únicamente la referida resolución judicial Augusto , con seis motivos de contenido casacional, que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal , en concurso medial con los arts. 237 y 242, 1 y 2, del propio texto legal.

Estima el autor del recurso que la detención sufrida por la víctima de la depredación patrimonial debe ser absorbida en el robo, pues aunque aquélla hubo de desplazarse con los asaltantes a tres cajeros automáticos en donde no pudo extraerse cantidad alguna, terminaron por «acompañarle» a la residencia universitaria en donde la víctima les dijo que guardaba dinero, estando en todo momento amenazada con una navaja, y bajo la conminación de matarle a él y a su familia, logrando en efecto apoderarse de 600 euros, más un ordenador portátil y su correspondiente cargador, que se encontraba encima de una mesa, y terminada esta acción, le llevaron hasta un descampado situado a unos quinientos metros, donde los acusados continuaron intimidándole diciéndole: «no se te ocurra denunciar los hechos», devolviéndole una mochila que previamente le habían sustraído, e indicándole que contase hasta cinco antes de irse , quedándose los acusados con su teléfono móvil y su DNI. La privación de libertad duró alrededor de una hora, según la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

La Audiencia construyó, para calificar estos hechos, un concurso ideal, en su variedad de medial o instrumental, para castigar ambas infracciones, el robo y la detención ilegal, lo que aquí debemos considerar correctamente efectuado, e incluso beneficioso para el reo, ya que el suceso comenzaba a discurrir por los derroteros del concurso real, toda vez que en el momento de entrar en la habitación de la víctima, apoderarse del dinero y del ordenador, el acto depredatorio había concluido ya, y el exceso era innecesario para el robo, de manera que la posterior privación de libertad, nada menos que por espacio del tiempo que tardasen en salir de la residencia, y caminar unos quinientos metros, escapaba a los actos típicamente precisos para el delito de robo, y constituían la ejecución de un episodio para lograr la impunidad de los autores, ante el temor de una rápida delación, pero no imprescindibles para el robo, puesto que la coartada o la huída no forman ya parte del tipo, por lo que la construcción delictiva, en concurso medial, no puede ser aquí más que mantenida, en virtud exclusivamente de un recurso de la defensa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Los motivos designados como segundo a quinto, pueden ser analizados conjuntamente, en tanto en ellos el autor del recurso propone la estimación de la atenuante analógica de confesión.

Aduce para ello que, luego de ser detenido, reconoció en su declaración de 31 de mayo de 2010 (folios 55 y siguientes de la causa), su participación en la totalidad de los hechos por los que ha sido condenado y la participación del resto de los imputados, facilitando de esta manera el pronto esclarecimiento de los hechos.

Con la STS832/2010, de 5 de octubre, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

  1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

  2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

  3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

  4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

  5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

  6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).

Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentido recomendar la confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.

Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísiticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.

De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.

Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, hasta la LO 5/2010, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.

Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , la denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

Aplicando las consideraciones que se dejan expuestas al caso de autos, y a la vista de lo razonado en el F.J. 3º de la sentencia recurrida, de los cuatros hechos punibles que se imputan al ahora recurrente, la Audiencia le concede la atenuante analógica de confesión en el hecho IV, y se lo deniega en los tres primeros.

Pero el fundamento para su denegación, en los hechos I y II, estriba en que ya había sido reconocido "en fotografía por el perjudicado", siendo detenido a resultas de tal reconocimiento, en el primer caso, pocos días después de ver las fotografías (del 26 al 31 de mayo de 2010), y en el segundo, dos horas antes, por otra víctima, antes de reconocer su autoría el propio Augusto . En concreto, el reconocimiento fotográfico se llevó a cabo a las 10:20 horas del día 31 de mayo de 2010, y el recurrente se reconoció autor, a las 12:30 horas. En el delito que lleva el ordinal III, fue implicado por otro copartícipe el día 3-5-2010.

Todos estos datos ponen bien a las claras la utilidad de su admisión y reconocimiento de hechos, pues facilitaron la investigación, ya que no hubo de practicarse rueda de reconocimiento u otros aspectos investigadores de los delitos cometidos, contribuyendo al total esclarecimiento de la instrucción sumarial. Es decir, inmediatamente que fue detenido confesó su participación en los hechos denunciados, aportando claridad a la investigación, facilitando su enjuiciamiento.

Y esa utilidad, a la que la Audiencia se une con acertado criterio también en el hecho IV, permite la estimación de la atenuante simple de confesión en grado de analogía con la cuarta del art. 21 del Código Penal , por lo que el motivo será estimado, naturalmente sin que proceda su conceptuación como muy cualificada, en función de los datos que acabamos de exponer, y sin que tal concurrencia atenuatoria tenga los efectos expansivos del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se ha analizado desde el plano subjetivo del recurrente, tratándose la confesión de una circunstancia personal, al deberse analizar sus contornos sin clase alguna de objetivación.

CUARTO.- Al estimarse los motivos anteriores, lo que, en unión de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal en la instancia, han de producir la rebaja en un grado de la penalidad aplicable, supone que ya quede sin contenido casacional el último motivo, el sexto, en donde postulaba la vulneración del principio acusatorio en relación con el primer hecho delictivo, solicitando la fijación de una pena máxima de cinco años de prisión.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representanción legal del acusado Augusto contra Sentencia núm. 305/11, de 18 de abril de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia incoó P.A. núm. 99/2010 por delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación contra Augusto , nacido en Valencia el día 2 de octubre de 1988, hijo de José Francisco y de Josefa, sin antecedentes penales, solvente parcial, con DNI núm. NUM000 , vecino de Valencia CALLE000 núm. NUM001 , Ezequiel , nacido en Valencia el día 2 de diciembre de 1990, hijo de Francisco y de Rosa, sin anecedentes penales, solvente con DNI núm. NUM002 , vecino de Valencia CALLE001 núm. NUM003 , Luis Andrés , nacido en Valencia el día 9 de diciembre de 1991, hijo de Juan José y de María Teresa, sin antecedentes penales, solvente parcial, con DNI núm . NUM004 , vecino de Valencia CALLE002 núm. NUM005 , Artemio , nacido en Valencia el día 3 de febrero de 1989, hijo de Carlos y Juana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales con DNI núm. NUM006 , vecino de Chrivella (Valencia), CALLE003 núm. NUM007 y Eusebio , nacido en Valencia el día 6 de junio de 1990, hijo de Francisco y de Carmen, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI núm. NUM008 vecino de Valencia CALLE004 núm. NUM009 ; y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 18 de abril de 2011 dictó Sentencia núm. 305/11 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Augusto y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , al concurrir dos atenuantes en la conducta de Augusto , ha de ser rebajada la pena, pero en un solo grado, a la vista de la mecánica comisiva de los hechos, su gravedad, la incidencia en las víctimas y la violencia de las acciones juzgadas. También hemos de considerar que las penas impuestas por la Audiencia, que totalizan más de trece años de prisión, suponen una considerable respuesta del ordenamiento jurídico, para un acusado de 22 años de edad en la fecha de los hechos. De tal manera, que por el hecho primero, siendo la pena básica a imponer por el concurso entre robo y detención ilegal, la mitad superior de la prevista para el delito de detención ilegal (5 años y 1 día a 6 años de prisión), al rebajar un grado, la situaremos en 3 años y 6 meses de prisión, que se encuentra en su mitad inferior, próxima a su límite máximo. Por el segundo hecho, la pena básica es de 3 años y 6 meses a 5 años, procediendo de la misma forma, y dentro de la franja que va de 1 año y 9 meses más 1 día, a 3 años y 6 meses, la pena de 2 años de prisión. Por el tercer hecho (2 a 5 años), 1 año y 5 meses. Por el cuarto hecho, cuya penalidad es idéntica al segundo hecho, hemos de elevarla a dos años y seis meses, tomando en consideración las razones de la Audiencia expresadas en su resolución judicial, pues no se olvide que en este caso el Tribunal de instancia ya tuvo en consideración dos atenuantes, como nosotros ahora, pero añadió razones derivadas de una mayor superioridad numérica en la ejecución del hecho y elevó la penalidad hasta la máxima posible (tres años), cuya exasperación penológica, sin embargo, no compartimos, fuera de esa mayor respuesta en función de las circunstancias valoradas por los jueces «a quibus».

FALLO

Debemos condenar a Augusto en la propia calificación jurídica de los cuatro hechos enjuiciados y en los términos dispuestos en la Sentencia de instancia, pero estimando la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las penas de prisión que seguidamente disponemos: por el hecho I, pena de prisión de tres años y seis meses de prisión; por el hecho II, dos años de prisión; por el hecho III, un año y cinco meses; por el hecho IV, dos años y seis meses. En lo restante, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las penas de prisión, costas procesales e indemnización civil junto al resto de los extremos ejecutivos, se mantienen los pronunciamientos del fallo de instancia en sus propios términos, así como el resto de condenas que han devenido firmes a esta sede casacional por su aquietamiento en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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